REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 10 de Julio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3769-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 24.315.519, 18.941.795 y 19.315.217, en ese orden, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO en concurso real (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en lo que respecta a los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ.

El 30 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001555, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3769-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 7 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido en la misma fecha.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 23 de mayo de 2014, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensa lo siguiente:

(…Omissis…)
“…De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que son solo autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitadamente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…”

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal..”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de junio de 2014, la ciudadana ELBA ELENA BOADA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

(...Omissis…)
CAPITULO IV

“En atención a lo expuesto, esta representación fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JHON JAIRO CHIQUILLO CORDERO (sic), y en consecuencia: 1.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic) que pesa sobre los mencionados ciudadanos; 2.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Estatal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, realizada el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

“…TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de este Juzgador, (sic) nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para (sic) JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO; fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1. ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 15.05.2014, (sic) suscrita por el funcionario Oficial JEFE ANA AZA, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, donde se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 03 y 04 del presente expediente). 2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 15.05.2014, (sic) por la presunta víctima del caso de marras y testigos ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Policía de Caracas (folios 08 del presente expediente), 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual se incauto una navaja de metal, un bolso de material sintético de color negro marca TOTTO y un bolso de material sintético de color azul en el que se puede leer Weston (folio 25 del presente expediente), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual se incautó un 01 arma de fuego tipo escopeta de color negro con cacha de madera, un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, calibre 22 MM con un cargador de tres balas (folio 26 del presente expediente), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual se incautó un teléfono celular marca Backberry de color negro, una tarjeta de la empresa Movistar, un teléfono celular marca Samsung de color negro, un teléfono celular marca Huawei (folio 27 del presente expediente) y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2,… numeral 3…, por cuanto el delito imputado al ciudadano de autos …, tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, …, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem…, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO…, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ… y JOSÉ YOAN (sic) ÁLVAREZ PERERO…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para (sic) JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente que la Juez de Control fundamenta la concurrencia del peligro de fuga atendiendo a lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3, es decir, a la pena que podría llegarse imponer y a la magnitud del daño causado.

Asimismo indica la impugnante que, obvió la recurrida lo dispuesto en el primer aparte del párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la potestad del Juez de apreciar las circunstancias particulares del caso, para rechazar la petición fiscal imponiendo una medida cautelar sustitutiva.

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador en cuanto al periculum in mora, que en este caso se traducen en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tomando en consideración que la víctima se trata de una adolescente.

Evidencia esta Sala que la Jueza de la recurrida, consideró como elementos de convicción a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial del 15 de mayo de 2014, suscrita por el Oficial Jefe ANA AZA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se practicó la aprehensión de los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ PERERO, la cual cursa a los folios tres (f-3) y cuatro (f-4) del expediente original.

2.- Acta de Entrevista, del 15 de mayo de 2014, rendida por JOSÉ ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ, ante la Coordinación de Servicios Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio ocho (f-8) del Expediente Original.

3.-Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios actuantes del procedimiento, las cuales rielan a los folios veinticinco (f-25) al veintisiete (f-27) del Expediente Original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más no el delito de ROBO GENÉRICO como fue erróneamente precalificado por el Ministerio Público y el Tribunal a quo, lo cual se advierte conforme al principio de iura novic curia. Asimismo se desprende la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste último en lo que respecta a los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, toda vez, que el 15 de mayo de 2014, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por la ciudadana Maria Isabel Figueira Iglesias, quien le manifestó ser la secretaria del frigorífico Cumbres de Curumo, informándoles de una situación irregular en dicho frigorífico, motivo por el cual los efectivos se trasladaron hasta el mencionado lugar y observaron a varias personas portando armas de fuego, presumiendo los funcionarios policiales que se trataba de un robo, por lo que informaron al Centro de Operaciones sobre lo ocurrido y solicitaron apoyo. Seguidamente se apersonaron en el lugar varios funcionarios, logrando observar que tres sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego mantenían en calidad de rehenes a unos ciudadanos en el interior del local, por lo que procedieron a resguardar las salidas del local comercial y comunicaron a los sujetos en voz alta que se entregaran.

Acto seguido, comenzaron a salir del sitio del referido Frigorífico, el ciudadano José Antonio Romero Álvarez –encargado del local- quien informó que tres sujetos lo amenazaron de muerte portando armas de fuego, y que se encontraban dentro dos empleados. Posteriormente egresaron del local los hoy imputados, quienes fueron señalados por el referido ciudadano como los sujetos que minutos antes habían entrado al lugar y bajo amenazas con arma de fuego, lo condujeron hasta la parte interna de la cava de refrigeración para que le hiciera entrega de todo el dinero que tenía. Posteriormente los funcionarios actuantes realizaron inspección corporal a dichos ciudadanos, incautándole al ciudadano José Johan Álvarez, un arma blanca tipo navaja, informando éste ciudadano que dos armas de fuego que utilizaron los ciudadanos JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO para amenazar de muerte y llevar a acabo dicho robo, las ocultaron dentro de un recipiente de uso para basura que se encontraba dentro de la cava, por lo que los funcionarios actuantes, luego de su búsqueda, encontraron un Arma de Fuego tipo Escopeta, de color Negro, con cacha de madera color Negro, sin marca ni serial visible, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 de color Azul y un Arma de Fuego tipo pistola marca WALTHER, modelo TPH, color Negro calibre 22, serial 294325, contentiva en su interior de una bala calibre 22 y un cargador contentivo de dos balas, calibre 22.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevista, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) se pudo acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste último en lo que respecta a los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.

Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito más grave por los cuales se le sigue el presente proceso a los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ, como lo es el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, siendo esto apreciado por la recurrida.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo pretende la impugnante.

Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, en cuanto afecta el bien jurídico libertad entendida como la libre disposición del objeto y la propiedad apreciándose además como agravante especifica del tipo, la ambulatoria de la cual fueron privados las víctimas para lograr el fin último como lo fue presuntamente despojar con violencia a las víctimas de sus bienes.

Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados de ser juzgados en libertad, siempre que se satisfagan las exigencias de ley.

Por ende, concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Por último, no puede dejar de advertir esta Alzada al Tribunal de Instancia que, el Concurso Real de Delitos al que hace referencia el Ministerio Público y el a quo respecto a la calificación jurídica, es el conjunto de varios delitos en un único proceso a consecuencia de la conducta que haya presentado el sujeto activo, la cual se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas; tal figura se encuentra tipificada en el artículo 88 del Código Penal, el cual regula las penas aplicables cuando se configure la concurrencia de varios hechos punibles, más no forma parte de la calificación jurídica que se le atribuya a los sub judices en los procesos penales, por no ser un tipo penal que contemple precepto antijurído y sanción.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, se encuentra que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de abril de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 24.315.519, 18.941.795 y 19.315.217, en ese orden, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, -según fue modificado por esta Sala de acuerdo al principio de iura novic curia- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste último en lo que respecta a los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE.-


V
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada no puede dejar de advertir la falta de firmas del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, al folio cuarenta y dos (42) del expediente original, respecto de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, así como tampoco la respectiva nota que justifique su ausencia; por lo que se le hace un llamado de atención al Juzgado A-quo, a los fines de ser mas cuidadoso con los actos realizados ante su Despacho.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 29 de abril de 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ YOHAN ÁLVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 24.315.519, 18.941.795 y 19.315.217, en ese orden, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, -según fue modificado por esta Sala de acuerdo al principio de iura novic curia- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste último en lo que respecta a los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCÍA MATERANO, JESÚS ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, en concordancia con el artículo 88 de la norma sustantiva penal.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE


La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3769-14
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-