REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155°

Asunto Nº 3780-14
JUEZ DIRIMENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pronunciarse respecto a la admisión de la inhibición propuesta, el 9 de julio de 2014, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 3780-14 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Bertolino; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de inhibición presentado por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado el motivo por el cual fundamenta la inhibición planteada en el asunto signado con el número Nº 3780-14 (nomenclatura de esta Sala), seguido en contra de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS, atendiendo a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem; señalando expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, a saber –Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad- esta Sala considera que lo procedente es ADMITIR la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana GLORIA PINHO, Juez Titular Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“... (Omissis)… Constatado que el recurso de apelación fue interpuesto, entre otros por el Abogado LEANDRO ALMENAR, en su carácter de defensor de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS, acusada en la presente causa, considero que legalmente me encuentro en la obligación de inhibirme, en virtud de los lazos que me unían con el ciudadano LEANDRO ALMENAR, pues fue cuñado de mi esposo LEONARDO SEGOVIA LEON, por cuanto contrajo matrimonio en el mes de noviembre del año 2002, con su hermana de nombre RAQUEL SEGOVIA LEON, no obstante ello, cabe destacar que con el devenir del tiempo se suscitaron desavenencias que aún se mantienen lo que indefectiblemente incide en mi capacidad subjetiva, necesaria para asumir mi función como Juzgadora en la presente causa.
Lo anterior constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador en los asuntos en que el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO tenga interés.
(…)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, considero que lo ajustado a derecho es proceder a inhibirme, pues lo que está en juego es la confianza que los Jueces deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. Por lo que considero que cualquiera de quien fundadamente se pueda temer su falta de imparcialidad debe inhibirse. En tal sentido, en sentencia del Tribunal Constitucional de España del 12 de julio de 1988, se expresó:
(…)
Habida Cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así lo reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservarla es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 3780-14 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
En virtud de lo expuesto solicito se DECLARE CON LUGAR la presente inhibición… (Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

Observa esta Sala, que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino, que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

La funcionaria inhibida declara hallarse incursa en la causal de inhibición, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad manifiesta su disposición de apartarse de conocer la causa Nº 3780-14 (nomenclatura de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones) alegando “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En efecto, considera esta Juez Dirimente que la manifestación expresa adoptada por Jueza inhibida, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila.

Respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expresó:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3709, del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el mecanismo de la inhibición únicamente funciona como una excepción; por ello, no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo juez para conocer cualquier supuesto que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan confiar en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, es por esto que la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.

En razón a lo expuesto la imparcialidad exige que la Juez no considere socavada su capacidad subjetiva para decidir, así tenemos que en el asunto bajo estudio la Juez inhibida ha manifestado innegablemente, que existen circunstancias que hacen poner en duda su imparcialidad para decidir, en razón a las desavenencias insuperables que surgieron en el tiempo con una de las partes, en este caso con el abogado Leandro Almenar, quien otrora fue marido de su cuñada RAQUEL SEGOVIA LEÓN y actualmente es uno de los abogados defensores de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS, tales circunstancias influyen en su capacidad subjetiva para decidir, por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, quien decide en su condición de Juez Presidente-Dirimente de esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, de seguir conociendo la causa Nº 3780-14 (nomenclatura de esta Sala), seguido en contra de la ciudadana CARMEN IDALIA CASTRO DE GITTENS todo conforme con lo establecido en los artículos 89.8 en relación con el artículo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase anexo a Oficio dirigido a la Juez Gloria Pinho, Juez Integrante de este Órgano Colegiado copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Inhibición
Exp: Nº 3780-14
YCM