REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de julio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3768-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.379, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.322, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El 27 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3768-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 2 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de mayo de 2014, el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.379, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.641.322 presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
UNICO
De la inexistencia de un proceso de adecuación típica; violación del
principio de legalidad y de una total falta de motivación en el fallo recurrido

En fecha, 14 de mayo de 2014, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se permitieron señalar en el acta policial levantada en esa oportunidad; circunstancias éstas que en criterio de este defensor, revelan a todas luces que mi patrocinado fue privado de su libertad personal, sin que estuvieren dados los presupuestos que se debe dar cuando una persona es detenida en la ejecución de un delito, o dicho en otras palabras, en plena flagrancia; por lo menos, en lo ateniente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía; afirmación ésta que me permito en base a las siguientes argumentos de estricto orden jurídico:
Según el acta policial levantada en la oportunidad en que se produjo la detención de mí patrocinado, la comisión policial lo habría sorprendido en una actividad que según la subjetiva interpretación del funcionario que la elaboró, estaría encuadrada dentro de una conjeturada distribución de sustancias prohibidas; sin embargo, tal interpretación tiene su fundamento en una denuncia que habría recibido el funcionario que suscribió el Acta Policial, de una persona que escudada tras la figura del anonimato le habría informado sobre una opinada actividad delictiva relacionada con una sospechada actividad criminal de distribución de drogas, sin aportar datos suficientes para establecer con diáfana claridad que se tratase de SANDRO JOSE PEREZ BRAVO.
(…)

(…) Dicho en otras palabras y tomando en consideración el mismo texto del atestado policial, en ningún momento se desarrollo (sic) actividad alguna que pudiere circunscribirse en una venta o distribución de sustancias prohibidas; afirmación ésta que me permito en tanto y en cuanto, presuntamente existía un apostamiento policial que se encontraba teóricamente atenta al desarrollo de una actividad criminal que evidentemente en ningún momento se concretó ya que, si bien es cierto que, del procedimiento policial resultó una dudosa incautación de sustancias prohibidas; resulta no ser menos cierto, que la comercialización de la misma, es a todas luces improbable.
Ahora bien, (…) analizada como ha sido el acta policial que encabeza el presente legajo de actuaciones, el Juzgador a quo, en la decisión que aquí se recurre y en lo ateniente a la medida judicial preventiva de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, solo se limita a explanar una serie de conjeturas doctrinarias y por demás genéricas, omitiendo realizar un proceso discursivo que permita al justiciable y a esta defensa saber, por lo menos vagamente, las razones de hecho por las cuales considera que mi representado habría desarrollado una conducta que pudiere subsumirse en el tipo penal que se le atribuye.
En efecto, el Juez de Control, no realiza ningún esfuerzo intelectual para llegar a una decisión, huérfana a todas luces de todo asidero jurídico incurriendo, por el contrario en las siguientes omisiones:
I.- En primer término, si realmente existía una denuncia sobre una hipotética actividad criminal relacionada con la distribución de sustancias prohibidas, entonces ¿Por qué entonces obvia el Juez a quo considerar y valorar el notorio hecho, que el órgano policial incumplió con su obligación de establecida (…) en el artículo 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA, DE INVESTIGACIÓN, EL (…) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, (…)
(…)
Por el contrario, fundamentan su actividad policial en un confidente a quien, de existir realmente, lo protegen bajo la sombra del anonimato, contraviniendo el precepto constitucional que lo prohíbe; además de sus obligaciones que como funcionarios policiales tienen, relativo al imperativo legal de garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.
II.- Se pregunta la defensa que motivó al juez a quo, en el fallo que aquí se recurre, para omitir considerar o valorar el hecho de que al no existir, según su criterio, elementos de inculpación en contra de los otros aprehendidos; entonces, por vía de consecuencias, no existiría, por ningún concepto, conducta alguna que hubiera desplegado mi representado que pudiera subsumirse al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en menor cuantía; máxime si consideramos que la aprehensión de mi representado se produjo posterior a un apostamiento policial que, tal y como se expresa en el atestado policial que encabeza el legajo de actuaciones, era llevado a cabo por funcionarios dotados de una máxima experiencia.
En otras palabras, al decretar la libertad sin restricciones de los otros dos aprehendidos, es evidente que en su criterio no estaban inmersos de una negación de drogas; entonces por vía de consecuencia mal podría hablarse de una flagrancia en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía.
III.- Por otro lado, aún cuando señala al Juez a quo en su decisión, que aplica el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante omita expresar en la decisión que se recurre, si se dieron los presupuestos de la flagrancia y en qué consintió ésta.
IV.- Igualmente se permite citar, en la fundamentación del fallo de una obra del Doctor Alberto Arteaga Sánchez y dos decisiones de nuestro Máximo Tribunal, pero omite expresar la manera como adecúa (sic) la orientación doctrinaria del Dr, Arteaga y la orientación jurisprudencial de los pasajes de la sentencias señaladas, al caso concreto.
(…) no podemos olvidar que la función primordial del Estado es la de garantizar el armonioso desarrollo de la sociedad; por eso ha de intervenir cada vez que surjan fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante el empleo de mecanismos legales adecuado. Por ello, tales hechos lesivos son recogidos en normas positivas que los prohíbe, respaldando esa prohibición con una amenaza de inusitada gravedad: (…)
(…)
Ahora bien, en base al pasaje de la decisión ut supra en parte transcrita, se evidencia a todas luces que el proceso de adecuación típica se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad, en tanto y en cuanto no se podría juzgar o sancionar a ninguna persona por un hecho o actividad que no estuviese expresamente contemplado en la ley, como delito o falta; imperativo este que es, constitucional y legal.
Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece, lo que a continuación en parte transcribo:
(…)
Siguiendo con el proceso discursivo y en atención a que la interpretación de la ley penal es restrictiva, no siendo procedente una interpretación extensiva ni analógica, tenemos que la pretensión fiscal, admitida por el Juzgador de Control, al tratar de subsumir la conducta de mi representado dentro del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, podría, dentro de otro contexto, diferente al jurídico, ser justiciable. Sin embargo, dentro del ámbito penal, el proceso de adecuación típica, debe ser, en atención al principio de legalidad (nullum poena nullum crimen sine lege) una adecuación perfecta y no aproximada; y tal pretensión constituye, no solo sería, como en efecto lo es, un error inconvalidable, sino que hace inaceptable y viciada de nulidad absoluta, ab initio, el fallo que aquí se recurre.
En ese orden de las ideas que en este escrito recursivo se explanan, en el caso concreto que nos ocupa y en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que entornaron los hechos que terminaron con la aprehensión policial de las tres personas que fueron presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia, entre ellos, mi defendido; tendríamos que la comisión policial, en virtud de una supuesta información amparada inconstitucional y legalmente, por el anonimato, realizaron un apostamiento mediante el cual, imaginariamente creyeron observar una supuesta actividad vinculada con una distribución de sustancias prohibidas. Sin embargo, al irrumpir dentro del grupo de personas entre las que presuntamente se llevaba a cabo la ilusoria actividad criminal, se recabaron evidencias sobre la inexistencia de conducta alguna que hiciere presumir el desarrollo de tal actividad, concluyendo la referida actuación policial con una dudosa incautación de sustancias prohibidas en la humanidad de mi representado; lo cual es un supuesto , que en todo caso y evento, podría eventualmente subsumirse en el delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (…)
(…)
Ahora bien, el problema de orden jurídico se presenta, al analizar la limitación establecida en la up supra transcrita norma, en tanto y en cuanto, en la misma se establece que: (…) lo cual debe resolverse dentro de una (sic) marco ajustado a derecho, pero por ningún concepto, el hecho de que la posesión de sustancias prohibidas supere tales límites respecto a la cantidad, por ningún concepto, ello pueda facultar al Juzgador para pretender la existencia del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía; ya que de ser así, se estaría violando el principio de legalidad, el cual tiene jerarquía constitucional y legal; razón por la cual, en todo caso y evento, operaria el control difuso de la Constitución en beneficio de mi representado.
(…) en el presente caso, mi representado aceptó ser consumidor de marihuana, y que en ningún momento se le habría incautado sustancia alguna distinta a esta última; lo cual en todo caso podría ser objeto de una sería investigación. Sin embargo, aún ante el supuesto negado que las cantidades de sustancias prohibidas señaladas en el acta policial, se le hubieren incautado en su humanidad, cuestión ésta que negamos absolutamente; ello no es suficiente para pretender que esa posesión de tales sustancias, pudiere satisfacer los requisitos que deben cubrirse para atribuirle el tipo penal que describe el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía; so pena de transgredir, como antes lo acoté, el principio de legalidad; además de violentar a todas luces el proceso de adecuación típica que debe inexorablemente realizar el Juzgador, para atribuirle a una persona, la comisión de un determinado delito o falta. Por ello, al violentar el Juez a quo estos principios constitucionales y legales; al no realizar un ajustada motivación y obviar todo proceso discursivo en el que pudiere apoyar su decisión, lo ajustado y procedente en derecho, sería la nulidad del fallo que aquí se recurre, y ordenar la inmediata libertad de mi representado.
En todo caso y a todo evento, de no comulgar el tribunal colegiado con lo anterior, entonces procedería un cambio de calificación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, resolviendo dentro de sus respectivos conocimientos jurídicos, sobre las limitaciones respecto a las cantidades señaladas en el anteriormente transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; limitaciones éstas que en todo caso, no facultan a ningún juzgador a omitir el imperativo constitucional de subsumir de manera estricta, un determinado comportamiento al tipo penal descrito en la norma aplicada.
En base a lo anteriormente expuesto, esta defensa impetra, que una vez admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, previa valoración de los alegatos de hecho y de derecho expresado en el presente escrito recursivo. …”. (Folios 2 al 17 del cuaderno de incidencia).




II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de mayo de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al justiciable, SANDRO JOSE PEREZ BRAVO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º(sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 238, ibídem, procede a decretar la misma , al imputado SANDRO JOSE PEREZ BRAVO, considerando que existen elementos suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad está en la cual la presencia, en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que en el presente hecho es imprescindible, pues en los casos donde el delito atribuido es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar sí igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga, pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, y al peligro de obstaculización, influirá para que el testigo, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni Iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonable…” (Folios 18 al 27 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 28 al 40 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... (Omissis)… Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º y 3º, artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 ordinal (sic) 2, todos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del ilícito penal de, TRÁFICO ILÍCITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, considera este Juzgado que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los ordinales (sic) 2 y 3 y primer aparte del artículo 237, y ordinal (sic) 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal (sic) 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en los testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
1.- Que el justiciable, SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO (…), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de mayo de 2014, en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, que consta e el Acta Policial.
2.- Cursa a los autos, Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano Testigo 01, por ante la División De Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente: (…).
3.- Consta en los autos, Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo 2014 rendida por el ciudadano Testigo 02, por ante la División De Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente: (…).
4.- Riela a los autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario (…), adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la evidencia colectada (…).
5.- Cursa a los autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita el funcionario Carlos Mejía (…)
(…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (…) señaló que: (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinal (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, en relación con el ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…(Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 12 de junio de 2014, el ciudadano FRANK ALEXANDER TOGNELLA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…)
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. (…) No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano SANDRO JOSE PEREZ BRAVO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal Mérito en Decisión de fecha 14/05/2014 (sic), decretar la medida de coerción personal conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo a amenazas a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, (…)
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
(…) resulta paladino que el Imputado ciudadano SANDRO JOSE PEREZ BRAVO, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos en la Ley Orgánica de Drogas, han adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SANDRO JOSE PEREZ BRAVO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo Quinto (25º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
(…)
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa del imputado SANDRO JOSE PEREZ BRAVO y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren (…) dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. (Folios 44 al 49 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación antes transcrito, se constata que el abogado DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, alegando:

Que, su asistido SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, fue aprehendido el 14 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el acta policial levantada en esa oportunidad, sin estar dados los presupuestos de flagrancia.

Denuncia, la falta de motivación de la decisión recurrida, al señalar, que el Juez de Control solo se limitó a explanar conjeturas doctrinarias, omitiendo realizar el proceso discursivo que permitiera tanto a su asistido como a la defensa, saber las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que su representado habría desarrollado una conducta que pudiere subsumirse en el tipo penal que se le atribuye, argumentando, además, que no realizó ningún esfuerzo intelectual para llegar a lo decidido y que la misma carece de todo asidero jurídico.

Alega, que la subsunción de los hechos imputados a su defendido dentro del tipo legal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vulnera el proceso de adecuación típica y con ello el principio de legalidad.

Indica que tales hechos bajo ningún concepto pudieran subsumirse dentro del referido tipo penal y que eventualmente los mismos pudieran encuadrarse dentro del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la ley especial.

Solicita, la nulidad del fallo recurrido y la inmediata libertad de su asistido.

Por su parte, el representante del Ministerio Publico, ha acreditado ante el Juez de Control suficientes elementos de convicción que a su juicio comprometen la responsabilidad penal del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, y que los mismos resultaron determinante para decretar su privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Por último expresa, que resulta exiguo, escaso, insostenible el argumento del recurrente, referido a la falta de motivación de la decisión impugnada y, que la precalificación jurídica referida al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal de Control, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos.

Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, en su carácter de defensor del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, están dirigidas a denunciar la inexistencia del proceso de adecuación típica en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico y acogidos por el Juez de Control, referidos al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y con ello, la presunta violación del principio de legalidad, así como la inmotivación del fallo recurrido.

Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 18 al 27 del cuaderno de incidencia), que la Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano SANDRO JOSÉ PÈREZ BRAVO, precalificando los mismos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 13 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que: “… Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, realizando labores de investigación en materia de Drogas (…) por la Avenida Este 8, Parroquia San Agustín del Norte, ubicada entre la Avenida Bolívar, ubicada entre la Avenida Bolívar y la avenida Lecuna, adyacente a Parque central (sic), específicamente a un edificio en construcción de la Misión Vivienda, de color rojo (…) fuimos notificados por parte de una fuente viva de información, (…) refiriéndome que en la adyacencias de ese edificio se encuentran dos ciudadanos portando vestimenta como obreros de la construcción, (…), quienes se dedican a la venta y distribución de drogas, (…) seguidamente optamos por realizar un recorrido por todo el lugar, observando al final de la Avenida Este 8, específicamente en uno de los locales que se encuentran en construcción del edificio (…) a un ciudadano (…) quien no se encontraba realizando ninguna actividad en especifico, por lo que decidimos implementar una vigilancia estática, (…), cuando se acercaban varias personas con aspecto de indigentes y luego de un breve coloquio el ciudadano antes descritos realizaba una llamada telefónica, saliendo de inmediato de las instalaciones del edificio un ciudadano (…) quien luego de incorporarse a la conversación intercambiaba con los sujetos que se acercaban, haciéndole entrega de algo que escondía en los bolsillos del pantalón que vestía (…) pudiendo percatarnos que se le acercaba otra persona (…) repitiéndose la actividad antes mencionada; en vista de tal situación y presumiendo (…) que podríamos estar en presencia de la venta flagrante y notoria de sustancias prohibidas, procedimos en darle la voz de alto; (…) simultáneamente el funcionario haciendo acto de presencia con dos ciudadanos (…) TESTIGOS 01 y TESTIGO 02 (…) Acto seguido procedimos a abordar a estos sujetos (…) asumiendo una actitud esquiva y tratando de retirarse del lugar, siendo impedido (…) quedando identificado como: 01.- PEREZ BRAVO SANDRO JOSÉ (…) manifestando estos no poseer ningún objeto ilegal, no obstante (…) les realice la respectiva revisión corporal logrando incautarle al PRIMERO de los mencionados del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía Cuatro (04) bolsas pequeñas de material sintético del tipo ziploc, contentivas de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante, que nuestras máximas de experiencias (…) nos hace presumir que estamos en presencia de la Droga conocida como marihuana (CANNABIS SATIVA L.) del bolsillo trasero derecho una bolsa de material sintético traslúcida tipo ziploc, en cuyo interior se encontraba Veinte y Cuatro (24) envoltorios tipo cebollitas, confeccionado en material sintético color negro, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco, tomándose de manera aleatoria uno de estos envoltorios (…) con el objeto de practicarle prueba de orientación (REACCIÓN DE SCOUT) (…) arrojando como resultado POSITIVO PARA COCAINA, del bolsillo trasero derecho la cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares (1.193 Bs) en papel moneda de aparente curso legal (…) y de una de sus manos un móvil celular marca Avvio (…)…”(Folio 3, 4 y 5 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de mayo de 2014, rendida ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el TESTIGO UNO (01), quien expone: “ … cuando me encontraba caminando por la avenida Bolívar, adyacente a un edificio en construcción, llegaron varias personas quienes dijeron ser funcionarios del C.I.C.P.C (sic), y me pidieron la colaboración de ser testigos de un procedimiento de revisar a unas personas (…) comenzó a revisar a un señor que estaba vestido con camisa de color beige de obrero y le consiguió en el bolsillo delantero del pantalón azul, cuatro (04) bolsas pequeñas con cierre mágico tipo ziploc de color tranparente (sic) todas llenas de monte seco de color verde, un teléfono celular negro (…) en el bolsillo trasero le encontraron una bolsa plática transparente de cierre mágico de mediano tamaño con letras blancas tipo ziplok con veinticuatro (24) bolsitas tipo cebollitas llenas de un polvo blanco, también le encontraron varios billete (sic) …”. (Folio 22 y 23 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de mayo de 2014, rendida ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el TESTIGO DOS (02), quien expone: “…me abordaron varias personas quienes dijeron ser funcionarios del C.I.C.P.C (sic), y para que les prestara la colaboración de ser testigos de un procedimiento donde iban a revisar a unas personas, (…) uno de los funcionarios comenzó a revisar primero a uno que tenía una camisa de color beige con pantalón azul donde pude ver que le encontró en el bolsillo delantero cuatro (04) bolsas pequeñas con cierre mágico tipo ziploc de color transparente todas llenas de un monte seco así verdoso, un teléfono celular negro (…) en el bolsillo trasero le encontraron una bolsa plástica transparente de cierre mágico de mediano tamaño con letras blancas tipo ziploc con veinticuatro (24) bolsitas chiquitas, llenas de un polvo blanco, también le encontraron varios billete (sic)…”. (Folio 24 y 25 del expediente original).

ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 13 de mayo de 2014, realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado. (Folios 28, 30 y 32 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta policial, Actas de Entrevistas y Actas de Cadenas de Custodia que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, se adecua a este tipo penal.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, al ser retenido por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue presuntamente incautada dentro de sus prendas de vestir “…Cuatro (04) bolsas pequeñas (…) contentivas de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante (…), marihuana (CANNABIS SATIVA L.) (…), Veinte y Cuatro (24) envoltorios tipo cebollitas (…), contentivo de una sustancia polvorienta color blanco (…) arrojando como resultado POSITIVO PARA COCAINA...”, la cual al ser pesada arrojó como resultado diez gramos (10 grs.) de presunta marihuana y treinta y cinco gramos (35 grs) de presunta cocaína.

En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual reza:
Artículo 149.- El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”.

Asimismo, se evidencia que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero del 2005.

En tal virtud, no asiste la razón al recurrente, quien denuncia la presunta violación de la adecuación típica del hecho y el principio de legalidad, por cuanto, los hechos investigados e imputados al ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, están previamente tipificados como delito en la ley especial, y el cual en esta fase del proceso pueden ser adecuados dentro del tipo legal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración de manera provisional la naturaleza y el peso de la sustancia incautada, tal y como acertadamente lo señaló el Juez de Control, quien realizó la subsunción típica, adecuando el hecho realizado por el sub iudice, en la norma penal señalada, no observándose violación alguna de los derechos constitucionales del imputado. Y ASI SE DECLARA.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, es autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó el Juez de la recurrida, que los mismos derivaban del acta de aprehensión flagrante del 13 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano; igualmente de las Actas de Entrevistas tomadas a los testigos instrumentales -folios 22 al 25-, y del Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física –folios 28, 30 y 32-. Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por el Juez de Instancia, para presumir que el ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, es el presunto autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público. Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual enjuiciamiento público, puesto que la misma supera los diez (10) años de prisión.

Por ello, cónsono con lo expuesto por el Juez a quo, esta Sala determina que partiendo de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que surge de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado Texto Adjetivo Penal.

Cabe destacar, que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control analizó además del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado por el delito precalificado, señalando, que el mismo afecta no solo las bases de la sociedad, sino también el derecho a la salud; arguyendo igualmente, que existía una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, ya que el imputado podría influir en expertos y testigos para que éstos se comporten de manera reticente, o informaran falsamente, poniendo en peligro la realización de la justicia, de igual forma el Juez de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción tal decisión.

A tales efectos, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, precisa y coherente el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada el 23 de mayo de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

Considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 157, 232 y 240 del Texto Adjetivo Penal, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, en criterio de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la audiencia para la presentación del aprehendido, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, no observándose violaciones de derechos constitucionales denunciados por la defensa del imputado de autos, toda vez, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en las normas antes citadas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referida a que su asistido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin estar dados los presupuestos de flagrancia, se observa que tanto el acta policial –Acta de Aprehensión Flagrante-, como las actas de entrevistas realizada a los TESTIGOS 1 y TESTIGO 2, presentan data de 13 de mayo de 2014, es decir, data que los funcionarios y testigos instrumentales refieren ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, tenemos que si bien no se efectúa la aprehensión del mencionado imputado atendiendo a alguna orden judicial, ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como es el hecho que al momento en que el ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO fue sometido a una inspección corporal por parte de funcionarios policiales, le fue presuntamente incautada dentro de sus prendas de vestir fragmentos vegetales de presunta marihuana, así como una sustancia blanca de presunta cocaína, hecho ocurrido en las inmediaciones de un Edificio de la Misión Vivienda, ubicado la Avenida Este 8, entre las Avenidas Bolívar y Lecuna, adyacente a Parque Central, Parroquia San Agustín de esta ciudad.

Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resultaba inexigible, tener a disposición una orden judicial que avalara el procedimiento de aprehensión, por lo cual, no constata esta Alzada que la detención del imputado de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, toda vez que, el imputado fue aprehendido en el lugar donde se cometió el hecho punible con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el presunto autor, lo que generó la detención in fraganti, actuación que se ajusta en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, que la misma no es violatoria al derecho de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual goza el imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.379, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.379, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano SANDRO JOSÉ PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.322, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

















Asunto: Nº 3768-14.
YCM/GP/JPG/AAC.