REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de julio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3786-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY LEONEL GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado el auto fundado el 17 de junio de 2014, mediante el cual “…Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 10 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3786-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en la nota secretarial levantada por la Secretaria adscrita a esta Sala, quien dejó constancia de lo siguiente: “…efectué llamada telefónica al Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida la misma por una persona que dijo ser y llamarse YOSMARI PÉREZ funcionario que se desempeña con el cargo de Secretaria de ese Despacho Judicial, a quien previa identificación le impuse el motivo de mi llamada relativa a verificar el folio en el cual cursa la designación y aceptación de defensa de la ciudadana Annely Carolina Ramos Pérez Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas como defensora del ciudadano JHONNY LEONEL GONZALEZ GUERRA; manifestándome mi interlocutora (…) una vez revisadas las actuaciones contenidas en la única pieza que conforma el expediente cursa al folio 29 acta de designación y aceptación de la identificada ciudadana como defensora del ciudadano JHONY LEONEL GONZÁLEZ GUERRA…”, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 42 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 23 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…CERTIFICA que según el libro Diario llevado por este Tribunal, a partir del día viernes 17-06-2014 (sic) (exclusive), fecha en la cual se dicto (sic) auto fundado de la Audiencia presentación de imputado celebrada en fecha 11-06-2014 (sic), en contra del ciudadano JHONY LEONEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.649.665, hasta el día viernes 27-06-2014 (inclusive), fecha en la cual la ABG. ANNEILY RAMOS, en su carácter de Defensora Auxiliar Municipal Cuarta (04ª), presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión, transcurrieron SEIS (06) DÍAS de despacho…”

Si bien en el aludido cómputo erradamente se indica que el recurso de apelación fue interpuesto el 27 de junio de 2014, de la revisión efectuada al cuaderno de incidencia se constata que al folio dos (2) consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que el mismo fue recibido en dicha Unidad el 26 de junio de 2014.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en contra del ciudadano JHONNY LEONEL GONZÁLEZ GUERRA, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, el 2 de julio del 2014, tal y como consta al folio 13 del cuaderno de incidencia, dando contestación al mismo el 07 de julio de 2014, vale decir, dentro del lapso a que hace referencia la Ley Adjetiva Penal, tal y como se dejó constancia en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 23 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…desde el día martes 02-07-2014(exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazado, hasta el día martes 08-07-2014 (inclusive), fecha en la cual presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron CUATRO (04) días hábiles; siendo estos los días, 03, 04, 07 y 08 …”; observa esta Sala, que a los efectos de realizar el cómputo respectivo, el Tribunal de Control Municipal toma en consideración la data de recibo del escrito procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, cuando lo correcto debió ser atender a la fecha de su presentación ante la referida Unidad; por ello dicha contestación será tomada en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado.

Se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase


DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, Defensora Pública Cuarta (4°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY LEONEL GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.649.665, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicado el auto fundado el 17 de junio de 2014, mediante el cual “…Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIOVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3786-14.
YCM/GP/JPG/ABAC.yris*