REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de julio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3772-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY, titulares de las cédulas de identidad números V-24.277.228 y V-17.441.978, respectivamente, en contra la decisión dictada el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 2 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001582, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3772-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 8 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 10 de julio de 2014.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 10 de junio de 2014, la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadano LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY, titulares de las cédulas de identidad números V-24.277.228 y V-17.441.978 en ese orden, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, alegando lo siguiente:

“(…)

En relación al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de (sic) Código Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como del acta policial y de entrevistas de las víctimas, se desprende que minutos después del momento de la ejecución del robo, los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos y aprehendieron en flagrancia a los supuestos agresores, recuperando los objetos sustraídos a la víctima durante el robo por lo que estaríamos en presencia de un delito flagrante y en grado de frustración.

(…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano Juez debió hacer el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 segundo aparte ambos del Código Penal tomando en consideración que el delito no se consumo, tal y como ha quedado establecido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino que debería ser calificado como un delito frustrado, por lo que no debería ser tomado en cuenta para precalifcar el referido delito en contra de mi defendido.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido en este hecho.

(…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 25 de junio de 2014, la ciudadana KATIUSKA MARCELA DAVILA REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)

… intenta el defensor publico (sic), las confrontaciones de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación… Pretender que la Corte de Apelaciones, se subrogue en la carga de los recurrentes y supla la carencia de argumentos en un recurso seria propia del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem.

(…)

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o participado en el hecho, sino que requiere algo mas (sic), un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSE FLORES MOREY; han sido responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el articulo (sic) 458, en perjuicio de la ciudadana: NIURKA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.

La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el (sic) juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada y de la admisión del delito calificado por el Ministerio Publico (sic), y que tratándose de un delito que afecto (sic) el patrimonio económico y la seguridad pública en gran proporción, ya que la persona involucrada en este tipo de hecho, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas (sic) al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva (sic), que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

Siguiendo con el presente, la medida judicial decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum un mora, relativo al riesgo de fuga, esta cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código adjetivo penal vigente el 01-01-2013 (sic) por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que los imputados hayan intervenido en el, como autores o participes, Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.

Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejo (sic) plasmados todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra de los imputados, y mas (sic) aún el acuerdo en la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico (sic).

No obstante lo asentado, el Máximo Tribunal de la Republica (sic) ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

Por lo que, en la recurrida no se evidencias (sic) situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan precedentes la nulidad de la decisión del a-quo.

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuestos (sic) por la defensa publica (sic) de los imputados LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSE FLORES MOREY; plenamente identificados; en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y se mantengan las Medidas Privativas Preventivas de Libertad, que obra en contra de los ciudadanos antes mencionados, por estar presuntamente incurso (sic) en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, en perjuicio de la ciudadana NIURKA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.

(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY, titulares de las cédulas de identidad números V-24.277.228 y V-17.441.978 en ese orden, en la cual señala lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: Vista la precalificación dada al hecho por el ciudadana (sic) Fiscal del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal admite dicha precalificación jurídica. TERCERO: Ha solicitado la Representación de la Vindicta Pública, sean impuestos los justiciables, LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSE FLORES MOREY, la medida de judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 02 de junio de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podría (sic) influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los justiciables ampliamente identificados en actas, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2º (sic), ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el (sic) imputado (sic), probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o partícipes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido (sic) en el Centro Penitenciario David Viloria URIBANA…”.

De igual forma cursa a los folios doce (12) al veinte (20) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:

Que: “… se desprende [de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público] que minutos después del momento de la ejecución del robo, los funcionarios policiales llegaron al lugar de los hechos y aprehendieron en flagrancia a los supuestos agresores, recuperando los objetos sustraídos a la víctima durante el robo por lo que estaríamos en presencia de un delito flagrante y en grado de frustración…”

Que: “… el ciudadano Juez debió hacer el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 segundo aparte ambos del Código Penal tomando en consideración que el delito no se consumo (sic)…”

Que: “… esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido en este hecho…”

Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por el recurrente sostiene:

Que: “… la medida judicial, decretada esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, esta cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Adjetivo penal… por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que los imputados hayan intervenido en el, como autores o participes…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de examinar los alegatos de la recurrente y revisada la decisión impugnada de cara a las actas procesales que conforman el expediente original a los fines de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible; se observa que el Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

1.- Acta Policial, del 2 de junio de 2014, suscrita por el funcionario LENS LESMO, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual deja constancia (Folios 3 y 4 del expediente original).

“… El día de hoy, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL MARCOS VASQUEZ…, específicamente por la avenida Principal de Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, se recibió llamado radiofónico del OFICIAL DAVID GOMEZ…, quien se desplazaba a borde de la unidad moto 4-691 en compañía del OFICIAL CESAR GOMEZ…, por la calle principal del sector el Peñon, Municipio Baruta, Estado Miranda, informando que fue abordado por una ciudadana quien le informo (sic) que minutos antes dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo moto de color negro, la abordaron quienes simulando tener un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, manifestando que el conductor de dicho vehículo vestía para el momento una camisa de color blanca y el pasajero vestía una camisa azul, motivo por el cual procedimos a realizar un operativo por toda la zona logrando avistar a dos (2) ciudadanos con las características antes indicadas específicamente frente al Centro Comercial TERRA PLAZAS, dándole la voz de alto haciendo aso omiso, emprendiendo la veloz huida logrando darle alcance en la calle Rio Paragua de Santa Cruz del Este, informándole que mostraran todas sus pertenencias, los mismo negándose, acto seguido el OFICIAL MARCOS VASQUEZ…, procedió a la respectiva revisión corporal, incautándole al ciudadano RENZO FLORES, quien para la hora vestía una camisa de color blanca, y portaba un (01) bolso de color negro con azul marca VICTONINOX (sic), contentivo de un (01) envase de metal de color Rojo, CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (442,00 Bs), en billetes de moneda de aparente curso legal…, un Teléfono Celular Marca Orinoquia, con el código IMEI… 268435463308046770, de Color Negro, con un protector de material sintético de Color Naranja, y unos audífonos de Color Negro sin marca visible y un teléfono celular de color negro marca Movistar, con el código IMEI 357764040049108, al ciudadano: LUIS GUZMAN, quien para la hora vestía una camisa azul se le incauto (sic) un (01) teléfono celular Marca Blackberry de Color Negro, con el código IMEI 354760057106073…”.


2.- Acta de Entrevista del 2 de junio de 2014, rendida por la ciudadana NIURKA CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Víctima ante la funcionaria Oficial Jefe DENIS MONTERO, adscrita a la División de Jefatura de Los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipal del Baruta, en la cual deja constancia de lo siguiente: (Folio 7 y vto. del Expediente Original).

“… Era como las 09:10 horas de la mañana de hoy, cuando salí del gimnasio, estaba esperando la camioneta hacia Concresa, en la parada del Peñon, pero como Baruta estaba trancada, decidí caminar hacia Concresa, cuando iba bajando por la entrada que da hacia Las Minas, me sorprendieron dos sujetos en una moto, de manera agresiva y simulando tener un arma de fuego dentro de un bolsito que tenía uno de ellos, me dijo que le entregara el bolso porque sino me iba a dar un tiro, yo forcejeé con el (sic) hasta que me lo arrancó y se fueron en la moto, en eso que ellos arrancaron venía una moto de la policía de Baruta y le dije lo que me había pasado, al rato yo venía bajando hacia Concresa nuevamente y viene el mismo funcionario en la moto y me dijo que tenían a los ciudadanos retenidos, por lo que los funcionarios me pidieron que los acompañase hasta la sede de la policía para una declaración…”.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 000586 (Folio 16 del Expediente Original).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 000586, relacionada con Monedas de aparente curso legal (Folio 17 del Expediente Original).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 0226, relacionada con Vehículo Automotor tipo Moto (Folio 18 del Expediente Original).

6.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del 2 de junio de 2014, suscritos por el funcionario Oficial Herrera David, adscrito a la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. (Folios 20 al 23 del Expediente Original).

Se desprende de las actuaciones acta de policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, del 2 de junio de 2014, mediante la cual se deja constancia haber incautado a los ciudadanos LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY, cuatrocientos cuarenta y dos bolívares fuertes (BsF. 442,00), un teléfono celular de color negro marca Orinoquia con unos audífonos de color negro sin marca visible, un teléfono celular de color negro marca Movistar, y un teléfono celular de color negro marca Blackberry.

Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal del Ministerio Público, el 3 de junio de 2014, imputó a los ciudadanos LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY, titulares de las cédulas de identidad números V-24.277.228 y V-17.441.978 respectivamente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los imputados se adecua a este tipo penal; -precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo,- atendiendo a los diversos elementos de convicción cursantes y al acta de entrevista de la víctima, quien afirma que los referidos ciudadanos, bajo amenaza de muerte la despojaron de su bolso color azul claro con negro marca Victorinox y que dentro del mismo se encontraba su teléfono celular marca Orinoquia con unos audífonos de color negro y cuatrocientos cuarenta bolívares (440,00) entre otras cosas. De igual modo quedó acreditado en las actas procesales que a través del acta policial de fecha 2 de junio de 2014, al serle practicada la aprehensión a los ciudadanos LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY y realizarle la revisión corporal, se le incautó entre otras cosas, cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (442,00), un teléfono celular de color negro marca Orinoquia con unos audífonos de color negro sin marca visible.

De tal manera que luce infundada la denuncia de la recurrente al afirmar que no cuenta el Tribunal A-quo con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a sus defendidos; por lo cual con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por la impugnante, en lo atinente a la falta de acreditación de los supuesto previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, considera esta Alzada que la calificación jurídica atribuida es acertada, pues en lo atinente al momento consumativo de este delito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 325 expediente Nº C11-275 del 15 de agosto de 2012, expresó que:

“El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza d un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.

No obstante, lo anterior, la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el órgano jurisdiccional, puede variar en el transcurso de la investigación y el proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

De tal manera que de acuerdo con lo disertado anteriormente, en esta etapa primigenia del proceso, se encuentra ajustada a derecho la adecuación típica atribuida a los hechos. En este sentido se declara sin lugar lo denunciado por la impugnante. ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al pedimento de la defensa al expresar que “…esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido en este hecho…”

Observa esta Alzada, que incurre la defensa técnica en un dislate, al argumentar en principio que ciertamente nos encontramos ente la comisión de un delito, empero de forma inacabada, para luego solicitar la libertad sin restricciones de sus defendidos, lo cual no seria procedente; sin embargo, posteriormente de forma subsidiaria y contradictoria requiere sea impuesta una medida de coerción personal menos gravosa.

Así, este Tribunal Colegiado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne el requisito objetivo impugnado por la defensa, atinente a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la supuesta falta de adecuación típica, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY, titulares de las cédulas de identidad números V-24.277.228 y V-17.441.978 en ese orden, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS LUISITO GUZMAN BASTIDAS y RENZO JOSÉ FLORES MOREY, titulares de las cédulas de identidad números V-24.277.228 y V-17.441.978 respectivamente, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3772-14
YCM/GP/JEPG/AAC/*sp