REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 2 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3758-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.523.726, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 17 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-0001423, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3758-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 19 de junio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, de igual manera acordó recabar el expediente original, el cual fue recibido el 26 de junio de 2014.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de abril de 2014, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del los mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
De esta manera se pretende dar sustento a una decisión, haciendo mención a unos supuestos elementos de convicción emergentes de las actuaciones antes señalada, siendo éstos los UNICOS elementos analizados los cuales NO PUEDEN DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA; ello en razón a la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con los procedimientos realizados sin la debida asistencia de testigos instrumentales, dado que los funcionarios policiales actuantes, no pueden ser testigos y funcionarios aprehensores a la vez, debido a que estando en el entendido de estar realizando un procedimiento policial ilegal e irregular, harán todo lo necesario para darles visos de legalidad, vulnerando importantes principios constitucionales.
Omissis…
En este orden de ideas, se tiene que el dicho de la victima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007 (sic), establecen como criterio:
(…)
Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía de excepcional se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma sustantiva penal; toda vez, que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos.
Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que el caso de marras, no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de tal hecho punible; como consecuencia de ello, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por insuficiencia de elementos de convicción.
Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237.2, siendo que aún no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que el ciudadano que está siendo investigado se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse (sic) asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia de querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. (…)
De tal manera, que en el hecho que nos ocupa, se evidencia que no se analizó los nombrados numerales como para la imposición de la Medida Restrictiva de Libertad, que ciertamente fue desproporcional al no existir fundados elementos de convicción y al no existir certeza en la participación de mi defendido en la participación de los hechos, pues la supuesta victima en su exposición nada dice de la participación real del patrocinado, pues sostiene blue (sic) observó a tres sujetos no logrando describir la actividad presunta de cada uno de ellos.
Es así, como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la Acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión.
La Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin ultimo del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública...”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 12 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del los mencionado ciudadano, en los siguientes términos:
“(…)
Como punto previo a los pronunciamientos de Ley, esta Juzgadora, y por cuanto tanto el Ministerio Público como la defensa así lo solicitaron, anula el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el imputado DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible ni pesa sobre el orden alguna de captura emanada de los Tribunales de la República, dejando con todo su valor probatorio las demás actas que conforman la presente causa; todo lo cual se fundamenta en lo indicado en la Sentencia N° 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (…) SEGUNDO: Esta Juzgadora se aparta de la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y los encuadra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2, y 3, en relación con el artículo 237 2° (sic) y 3° (sic), parágrafo primero y el 238 ordinal 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora, DECERTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2, y 3 en relación con el artículo 237 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y el 238 ordinal (sic) 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación, está dirigido a impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada el 12 de abril de 2014, en contra del imputado DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que a consideración de la apelante, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la apelante como primer punto impugnativo, en su escrito de apelación, que la Juez de la recurrida no puede dictar una medida de coerción personal, en contra de su defendido puesto que el procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios policiales, fue realizado sin que mediara orden de aprehensión en contra de su defendido, ni bajo condición de flagrancia, e inclusive sin la presencia de testigos, lo cual constituye en su opinión, violaciones de orden constitucional.
En relación a lo anterior, esta Sala debe establecer que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia en la comisión de delito, y la segunda, por la existencia de una orden judicial.
Ciertamente, en el caso concreto no se dan ninguno de los supuestos antes referidos, por lo cual la detención del sub iudice se produjo con violación de un derecho constitucional, en virtud de que la misma no se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del punto previo de la decisión del a quo.
Efectivamente, cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que ex profeso debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes.
Cónsono con éste criterio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
Así, este Superior Despacho luego de revisadas como han sido las actuaciones contentivas en el presente Cuaderno de Apelación, encuentra que, ciertamente la aprehensión del imputado se llevó a cabo en contravención de un derecho constitucional, sobre lo cual la Jueza de la recurrida se circunscribió erradamente a realizar la Nulidad del Acta de Aprehensión, cuando tal y como ut supra se indicó, la nulidad debe suscribirse exclusivamente a la aprehensión del sub judice y no a las actuaciones que hayan sido practicadas como resultado de esta.
Es importante destacar, que la nulidad declarada no conlleva necesariamente a la libertad sin restricciones del imputado, pues, en la respectiva audiencia oral para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó ante el a quo, los elementos de convicción que relacionan al referido ciudadano con el delito que se investiga, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que del resultado de los alegatos de las partes, la Jueza de la recurrida precalificó los hechos puestos a su conocimiento bajo el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acordó debidamente se siguiera el proceso por el trámite del procedimiento ordinario en el entendido que obviamente no se trata de un caso iniciado por flagrancia y como solicitud efectuada por la Vindicta Pública resolvió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, desvirtuándose así, cualquier motivo alegado por la recurrente que a su parecer haya conculcado derechos o garantías constitucionales en el presente caso . ASÍ SE DECLARA.-
Aduce la apelante como segundo punto de impugnación que en el presente caso, no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido y por ende que justifiquen la medida de coerción personal impuesta al pre nombrado, existiendo una falta de análisis por parte de la Juez del a quo de los elementos constitutivos del artículo 236, al no encontrarse acreditado el numeral 2, así como tampoco lo preceptuado en los artículos 237 y 238 referentes al peligro de fuga y a la obstaculización del proceso, trayendo como resultado la imposición de una medida desproporcional en detrimento del principio de presunción de inocencia.
Así pues, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el objeto de impugnación del presente recurso de apelación, pasan estos Juzgadores a verificar si se encuentran dados los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal específicamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la imposición de la medida de coerción personal decretada contra el mismo.
En el caso bajo estudio, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, imputó al ciudadano DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acreditando como elementos de convicción, Acta de denuncia del 20 de enero de 2014, efectuada por la ciudadana GILMA PATRICIA FLOREZ PIEDRAHITA, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual denunció que en horas de la mañana un sujeto bajo amenaza de muerte, portando arma blanca, la despojó de su teléfono celular en la planta baja de su edificio, Acta de Inclusión del objeto robado ante el Sistema Integrado de Información Policial, del 10 de enero de 2014, suscrito por la Funcionaria GENESIS CHAVEZ, Acta de Investigación Penal, del 10 de enero de 2014, suscrita por el detective YEAN RANGEL, adscrito a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica, del 10 de enero de 2014, suscrita por los Detectives, YEAN RANGEL y JACOB GUERRERO, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo señalado por la recurrente en base a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, fundamenta única y exclusivamente bajo el dicho de la victima en la presente causa, estos Juzgadores deben señalar que el presente caso se inició a través de la denuncia efectuada por la victima, quien logra identificar en fecha posterior, al sujeto activo del delito, o a su agresor, logrando ser aprehendido por los funcionarios policiales de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente de la revisión efectuada a las actuaciones puestas a disposición ante la Juez de Control por parte del Representante de la Vindicta Pública, pudo evidenciarse una serie de diligencias efectuadas por el organismo policial, tendientes a identificar al presunto responsable de los hechos ocurridos el 10 de enero de 2014; elementos estos que en esta etapa procesal, hacen presumir la vinculación del imputado en los hechos que le han sido atribuidos por Oficina Fiscal aun cuando en esta etapa procesal falten múltiples diligencias que practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos y que el Ministerio Público no haya interpuesto acto conclusivo, se encuentra configurado lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo necesaria la imposición de la medida excepcional impuesta al sub judice, en atención a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión y la sanción probable a imponer, sin embargo es importante indicar que, el presente caso se encuentra en fase de investigación, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, en los hechos típicos establecidos, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo, más aun cuando la Vindicta Pública no ha emitido Acto Conclusivo.
El denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado al sub judice, prevé una pena seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo denunciado por la apelante, relativo a este particular, no subrogándose exclusivamente la determinación del peligro de fuga, al arraigo en el país que pueda poseer el encartado de autos, descartándose así la posibilidad de que las resultas del proceso puedan darse satisfechas con una medida menos gravosa, aunado al hecho cierto de que en el presente caso existe se encuentra la víctima plenamente identificadas en autos, pudiendo influir el sub judice directamente sobre esta a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, he inclusive puedan modificarse u ocultarse elementos de convicción que sean de importancia para la búsqueda de la verdad, dándose por cumplido así lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.
Así pues, a criterio de esta Sala, los argumentos que persiguen atacar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control; deben desestimarse por no ajustarse a la realidad procesal que acompañan el presente caso, por lo cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora del ciudadano DOMINGO ALBERTO CARVALLO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.523.726, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA ROMERO CAMPOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA ROMERO CAMPOS
Asunto: Nº 3758-14
YCM//GP/JEPG/Lr.-