REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 22 de Julio de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro.-3791-14
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de Julio de 2014; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 8 de Mayo de 2014 por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, en contra de la decisión dictada el 30 de Abril de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

El 18 de Julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3791-14, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

El 21 de Julio de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 579-2014, dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS PEREZ GUZMÁN, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que la Profesional del Derecho LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ GUZMÁN, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto por cuanto se evidencia en el folio cuatro (4) del cuaderno de incidencia, Acta de Designación y Aceptación de Defensa, donde se constató que la antes mencionada abogada aceptó la defensa del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ GUZMÁN, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de Mayo de 2014, (folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 30 de Abril de 2014, (folios 5 al 17 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario adscrito al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la Profesional del Derecho LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ GUZMÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Se constata que la misma recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por Las profesionales del derecho ANA YSABEL HERNANDEZ, KATERINE CORONADO y VANDESWSKA JAGOSZEWSKI, en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésima Cuarta (74°) y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, observa esta Alzada que el 20 de Junio de 2014, fueron emplazadas las Representantes del Ministerio Público, a los fines que dieran contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ GUZMÁN, dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 26 de Junio de 2014, según boleta de emplazamiento cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, presentando el escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación el 1 de Julio de 2014, habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho; tal como se desprende al cómputo secretarial cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del mencionado expediente, en tal sentido, el mismo se tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva penal, acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 8 de Mayo de 2014 por la Profesional del Derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS PEREZ, en contra de la decisión dictada el 30 de Abril de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. De igual forma, la contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, será tomada en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-3791-14