REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3778-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.465, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 8 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001642, la presente causa, se identificó con el número 3778-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 10 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, no siendo remitido a esta Alzada.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 9 de junio de 2014, la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Alegando la defensa lo siguiente:
(…Omissis…)
“…se evidencia de las actas procesales que cursa ACTA POLICIAL...evidenciándose la vulneración de derechos y garantías procesales Constitucionales y legales que amparan a mi patrocinado y que son inviolables, como lo es la Libertad Personal, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros y más aún la violación del contenido del Primer Aparte del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En primer lugar la Defensa apela al estar en desacuerdo con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, pedimento que fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadanos magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliares y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 174, y 175 de la Ley Adjetiva Penal…
Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción de agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado objeto material debe ser TANGIBLE…, según el acta policial,… los funcionarios actuantes no se hacen acompañar de testigos presenciales que avalen su dicho, ni tampoco en ningún momento señalan que el ciudadano hoy imputado fue encontrado dentro de vehículo señalado en autos. Pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.
En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, y del acta policial de aprehensión y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan a un ciudadano de nombre HENRY, quien presuntamente resultó ser víctima en los presentes hechos, pero dicho ciudadano en ningún momento señaló que cargo tiene en PDVSA, ya que el vehículo……PERTENECIENTE A PDVA PETROLEO.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica de ambos tipos, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en las normas sustantiva (sic) precalificadas por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la Jueza de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2° (sic) y 3° (sic) de la norma adjetiva penal; siendo que en las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fue autor o participe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS;… si bien los delitos de mayor pena cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que tales delitos precalificados por el Representación Fiscal y que fueron acogidos por el Tribunal, en cuanto al hoy imputado, no se encuentran acreditados…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente RECURSO que el mismo sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a DECLARA (sic) LA NULIDADA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO EN CUESTIÓN y así REVOCAR la decisión dictada el 31 de mayo de 2014 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, y en su lugar ACUERDE en primer lugar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de junio de 2014, la ciudadana GELUD DEYANIRA PLAZA VALLADARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
…esta Representación Fiscal de la Vindicta Pública observa que el Acta Policial de fecha (30) de mayo de 2014, el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano identificado como HENRRY y además actas cursantes en el expediente, sirvieron de base al Tribunal para emitir su decisión, las cuales son parte de la investigación realizada por el órgano policial competente, desprendiéndose de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LIDIO CEVERANIO NAVARRO CORREIA, es el presunto partícipe en la comisión de los delitos…”
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, titular de la cédula de identidad V-12.617.827, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su último aparte de la Ley de (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO”, dictados en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, realizada el 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal, ADMITE la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de como (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su último aparte de la Ley de (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionada por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la Defensoría Pública, este tribunal considera que el asunto judicial puesto al conocimiento de este Tribunal se encuentran llenos los extremos de exigibilidad establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, dado que, nos encontramos en presencia de un (sic) hechos punibles, merecedores de pena (sic) privativa (sic) de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que, los hechos que dieron origen al presente proceso son de reciente data -29-05-2014- (sic), y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los ilícitos ut supra mencionados, tomando en cuenta las siguientes circunstancias, aunado que los ilícitos penales en mención son de carácter pluriofensivos, ya que, atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son la propiedad y la integridad física de las personas, a los fines de establecer el Peligro de Fuga, conforme al artículo 237 numerales (sic) 2… 3…, el Parágrafo Primero del artículo antes citado, en virtud de que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, habida cuenta, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual comporta el de mayor entidad por el cual se sigue la presente investigación, prevé y una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, superando inminentemente los diez años de prisión, así como el artículo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización, en su numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación, para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, constituyendo la presente situación jurídica, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, proporcional a los hechos imputados al ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LISDIO (sic) CEVERIANO NAVARRO CORREIA…”.
Riela a los folios cuarenta y siete al cincuenta y dos (F. 31 al 41) del presente Cuaderno de Incidencias, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación, está dirigido a impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada el 31 de mayo de 2014, en contra del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.465, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Alega la impugnante que la detención de su patrocinado se efectuó en contravención de lo establecido en el primer aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el mismo no se colocó a disposición del Ministerio Público dentro del lapso de doce horas a que se refiere la norma, lo que trae como consecuencia la nulidad de la aprehensión del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, de conformidad don lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la recurrente que los hechos imputados a su asistido no son subsumibles en los tipos penales calificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de la causa, por lo que al no darse por acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, mal pudo la recurrida dar por existentes los previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.
Manifiesta la defensa que según el acta policial cursante en autos, “los funcionarios actuantes no se hacen acompañar de testigos presenciales que avalen su dicho, ni tampoco en ningún momento señalan que el ciudadano hoy imputado fue encontrado dentro de vehículo señalado en autos.” A la vez que señala que no existe sujeto pasivo, según los hechos narrados en la misma.
Por su parte el Ministerio Público en contraposición a lo argumentado por la defensa, señala en primer lugar que en el presente caso no existe vulneración de derechos ni garantías constitucionales.
Asimismo, indica que del acta policial y acta de entrevista que rielan en autos, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la detención del imputado y la ocurrencia de los hechos, los que constituyen los fundados elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos imputados y la partición del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA en los mismos.
Ahora bien, con relación a la primera denuncia esgrimida por la defensa, atinente a la presunta conculcación del derecho a la libertad individual, al delatar que su representado no fue puesto a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión como lo establece el primer aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su consideración trae como consecuencia la nulidad de su aprehensión; encuentra esta Alzada en primer lugar que dicha solicitud de nulidad no fue invocada por la defensa técnica en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, caso en el cual el pronunciamiento derivado de ello, sería lo susceptible de impugnación, más no resulta procedente efectuar tal solicitud de forma directa ante esta Alzada, no obstante, esta Alzada ejerciendo su potestad revisora advierte de lo plasmado por la Instancia en la decisión recurrida que la aprehensión del sub iudice se efectuó el 30 de mayo de 2014, aproximadamente las 11:40 horas de la tarde, habiendo sido puesto a la orden de la Representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que se hallaba de guardia, ello a través de un mensaje de de voz al número celular de la ciudadana Fiscal, Abogada Jessica Rivero, es decir, que los funcionarios actuantes dieron parte al Ministerio Público dentro del lapso legal establecido, para luego trasladar el procedimiento hasta la Oficina Fiscal de Flagrancia con sede en este Circuito Judicial Penal, y presentado ante el órgano jurisdiccional el 31 de mayo de 2014, a las 10.25 de la mañana, según se desprende del folio 19 del expediente original. Razón por la cual no evidencia esta Sala conculcación de derecho o garantía constitucional alguna como alude la defensa. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.-
En otro orden y de acuerdo a las infracciones delatadas por la recurrente, debe verificar esta Instancia el cumplimiento por parte de la recurrida de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales autorizan al Juez de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 31 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta de aprehensión, encuadró los hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el sub judice, se adaptaba a los referidos tipos penales, precalificación jurídica que efectivamente fue admitida por la Juez de la recurrida.
En la recurrida, la Juez acreditó con base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo siguiente:
1.- Acta Policial del 30 de mayo de 2014, suscrita por la funcionaria MARYURI HERNÁNDEZ, adscrita al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación El Valle-Coche, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se practicó la aprehensión del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, la cual cursa a los folios tres (F-3) y cuatro (F-4) del expediente original.
2.-Acta de Entrevista, del 30 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano HENRRY, ante el Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación El Valle-Coche, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual riela al folio seis (f-6) y siete (f-7) del Expediente Original y de la cual se desprende entre otras cosas “Yo iba conduciendo un jeep hacia el sector Los Anaucos, Sabaneta-Estado Miranda a casa del señor GOYO para reparar un Jeep aquí en Caracas, cuando de pronto por el camino estaban tres (03) sujetos que me pidieron que los llevara hacia sabaneta….cuando llegue al lugar donde me dirijía (sic) le dije a los sujetos que hasta aquí los puedo trasladar, y uno de los sujetos dijo, “que hasta aquí llega (sic) tú”, diciendo que me quitara la camisa, los zapatos, la cadena y el reloj, y me tenia apuntando con un revolver, luego me amarraron con tirro las manos y me pasaron hacia la parte de atrás y comenzaron a darme patadas por la cabeza y a golpearme con una cosa que una (sic) bomba en la cabeza…..después me llevaron a un lugar y me dijeron que si me quería morir o quieres que te lancemos por por este barranco, yo le dije que me lanzaran por el barranco…yo deje que me lanzaran por el barranco …y se llevaron el jeep…”
3.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios actuantes del procedimiento, la cual riela al folio quince (f-15) del Expediente Original.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez, que el 30 de mayo de 2014, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación El Valle-Coche, recibieron una llamada radiofónica procedente de la Central de Puesto de Comando, a través de la cual se les informó que en las adyacencias de la Alcabala Tres de Fuerte Tiuna, se encontraba un ciudadano con un vehículo robado, por lo que se trasladaron hasta el lugar, donde uno de los funcionarios policiales logró avistar a un ciudadano, quien se encontraba parado cerca de un vehículo, tipo jeep de color blanco, y previa identificación del efectivo policial, esté le solicitó la documentación del vehículo y la propia, seguidamente el gendarme pasó a verificar los datos aportados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido vía radiofónica por un operador el cual indicó que el vehículo con las características de dicho vehículo -marca Toyota, modelo: Land Cruiser, placa: AA255PB, color: Blanco, año 2010, perteneciente a PDVSA Petróleo, y el ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, presentaban registro policial del 22 de junio del 2009, por la Sub-Delegación de Los Teques, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, expediente I-128876; de seguidas le fue practicada la inspección corporal de rigor al imputado, así como al vehículo en cuestión, advirtiendo los funcionarios actuantes que dicho ciudadano tenía en la mano derecha “UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL, TIPO BOMBA LACRIMÓGENA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, LA MISMA PRESENTA EN LA PARTE SUPERIOR CINTA ADHESIVA COLOR NEGRA”.
De igual forma consta en autos acta de entrevista de la víctima, quien en su declaración manifestó haber sido abordado por tres sujetos quienes bajo amenazas de muerte y agresiones físicas propinadas por patadas y haciendo uso de un objeto –bomba-, lo constriñeron para despojarlo del vehículo que conducía, así como de sus pertenencias –reloj, cadena, franela y zapatos-; para luego lanzarlo por un barranco.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De igual manera se evidencia, que los referidos elementos de convicción, crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.465, se encuentra vinculado a los hechos tal como se evidencia de lo supra narrado; verificándose de la recurrida, que la Juez de instancia en su decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de la comisión de los hechos punibles atribuidos al encartado de autos, el bien jurídico afectado y la pena a imponer en el presente caso, ponderando en su totalidad los elementos de convicción puestos a su conocimiento, determinó que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad, en este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, contempla una pena privativa de libertad que oscila entre nueve y diecisiete años de prisión, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, se observa que la instancia ponderó la gravedad del hecho, traducido en la afectación de bines jurídicos tutelados, como lo son, la propiedad, libertad circulatoria, integridad física y orden público.
Así este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, determina que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia del procesado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Así pues con fundamento a todo lo disertado, concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.465, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; salvo lo advertido en lo atinente a la calificación jurídica. ASÍ SE DECLARA.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada no puede dejar de advertir la falta de diligencia en que incurrió el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de incidencias, que el día 10 de julio de 2014, esta Sala libró oficio N° 543-2014, solicitando al a-quo remitiera en un lapso de dos horas el expediente original contentivo del proceso seguido al ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, constándose el recibido de de dicho oficio en la misma fecha, así mismo se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de apelación, oficio N° 812-14 de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de Instancia remite el expediente original a esta Instancia, siendo recibido el día 22 de julio de 2014, a las dos y veinte (2:20) horas de la tarde, fecha en la cual vence el lapso para el pronunciamiento de la Decisión de esta Corte de Apelaciones; por lo que se le hace un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines de ser mas cuidadoso con los actos realizados ante su Despacho y brindar la oportuna respuesta ante lo solicitado, dado que su falta de diligencia incide negativamente en la resolución oportuna de los asuntos sometidos al conocimiento de esta Alzada. Tómese debida nota.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.465, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 último aparte, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; salvo lo advertido en lo atinente a la calificación jurídica.
Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3778-14
YCM/GP/JEPG/AAC/mamf.-