REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3785-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; salvo lo advertido en lo atinente a la calificación jurídica.
El 10 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001677, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3785-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 15 de julio de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta misma fecha por esta Alzada.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACION
El 26 de mayo de 2014, la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en los siguientes términos:
“(…)
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra mi defendido de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar (sic) no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…
En este caso la defensa estima (sic) no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 (sic), en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho que el modo de inicio de la presente causa es mediante una denuncia que hace la presunta víctima, más sin embargo no existe más que vincule a mi defendido con la comisión del hecho punible por el cual el mismo se encuentra privado de su libertad, es decir, la Medida de Privación de Libertad solo versa sobre la denuncia de la presunta víctima.
La aprehensión de mi defendido se produce sin existir una orden judicial previa en su contra ni fue sorprendido en flagrancia.
(…)
… Esta (sic) por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería ocasionar un daño al tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la denuncia interpuesta, la cual es de por sí insuficiente como indicio inculpatorio, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con el único elemento cursante en actas (como es la denuncia de la presunta victima (sic)), de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Al apreciar elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta de Denuncia, no cursa la prueba fundamental de ello, como la de testigo para poder justificar la rigurosa mediad (sic) de privación de libertad, estando apenas en sus inicios un proceso penal, donde inequívocamente se van a enfrentar dichos contrapuestos con equivalente poder conviccional, esto es el testimonio de la víctima contra el del imputado, como pretendió el Ministerio Público.
Debe acotarse que el hecho calificado como Robo Agravado, De (sic) Vehiculo (sic) Automotor, Previsto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 5 en relacion (sic) con las agravantes del articulo (sic) 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto o (sic) de vehIculo (sic) Automotor, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.
Tales aseveraciones que emanan el (sic) mismo dicho de la victima (sic) debe ser estimado como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al único detenido, el cual nunca le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico (sic).
Igualmente es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe que una persona fue despojada de unas pertenencias, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso.
(…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado el único elemento de convicción en que se apoyo (sic) el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos lo elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.
Con la Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO, ampliamente identificado ut supra a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1 de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de junio de 2014, el ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
… esta fiscalía… considera que, tal y como lo expresa el ciudadano Juzgador en su decisión recurrida por la defensa del imputado de autos, SÍ están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de la investigación policial llevada a cabo por los funcionarios de la Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que este ciudadano SÍ está involucrado en la comisión del delito atribuído (sic) en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; delito por lo demás grave, y que por consiguiente, conlleva una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
… No puede decirse entonces, como pretende la defensa, que lo único que vincula al imputado con el hecho investigado, sea la sola denuncia, ya que en ella cursan… elementos de convicción que apuntan a la posible participación del imputado de autos en la comisión del hecho puníble (sic) investigado.
Más adelante, la defensa hace una serie de consideraciones con las que pretende demostrar que la decisión del juzgador no se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 236 y siguientes que contemplan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales quedan desvirtuadas con la fundamentación de dicha medida hecha por el ciudadano Juez de la causa.
PETITORIO
Con base a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer de este Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-05-2014 (sic), mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ya identificado, lo siguiente:
PRIMERO: No sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO, y, en caso de admitirlo, sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Solicito se mantenga dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603, en la cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: Ha solicitado el representante Fiscal, se dicte Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic); y 238 ordinal (sic) 2, todo del Código Orgánico Procesal Penal… a lo que se opone la Defensa solicitando… una medida menos gravosa… este Juzgador pasa (sic) analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. en este sentido y en lo que respecta al numeral 1º (sic) del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante los hechos punibles como lo son (sic) el delitos (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo (sic) Automotor, y articulo (sic) 6 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic) de la misma Ley, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de data reciente. En relación al numeral 2º (sic) del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se encuentra relacionado con el dicho de la victima (sic), quien señala a este ciudadano como una de las personas que el día anterior le había despojado de su vehiculo (sic) moto, considerando este Tribunal que existe peligro de fuga conforme al artículo 237 numerales 2º (sic), y 3º (sic), por la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar comprometida la responsabilidad de este ciudadano sería elevada y la magnitud del daño causado, por cuanto se vulnero (sic) el derecho a la propiedad a la integridad física de las personas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic),en relación al artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º, todo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YOFRAN ARMANDO ORTEGANO…”.
De igual forma cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) del expediente original, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:
Que: “…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra mi defendido de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar (sic) no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”
Que: “…la defensa estima (sic) no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 (sic), en concordancia al 237…”
Que: “…la defensa observa… [que] la Medida de Privación de Libertad solo versa sobre la denuncia de la presunta víctima”
Que: “…la aprehensión de mi defendido se produce sin existir una orden judicial previa en su contra ni fue sorprendido en flagrancia”
Que: “…Con la Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral”
Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente sostiene:
Que: “…esta fiscalía… considera que, tal y como lo expresa el ciudadano Juzgador en su decisión recurrida por la defensa del imputado de autos, SÍ están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de la investigación policial llevada a cabo por los funcionarios de la Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que este ciudadano SÍ está involucrado en la comisión del delito atribuído (sic) en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; delito por lo demás grave, y que por consiguiente, conlleva una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad…”
Que: “…cursan… elementos de convicción que apuntan a la posible participación del imputado de autos en la comisión del hecho puníble (sic) investigado”
Que: “…la defensa hace una serie de consideraciones… con las que pretende demostrar que la decisión del juzgador no se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 236 y siguientes que contemplan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales quedan desvirtuadas con la fundamentación de dicha medida hecha por el ciudadano Juez de la causa”
Ahora bien, observa esta Alzada que alega la recurrente en primer lugar, que la detención de su defendido fue ejecutada con inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos por los cuales se le aprehendió, datan del 16 de mayo de 2014, no siendo sorprendido en flagrancia ni existía orden judicial de detención previa; al respecto de ello precisa esta alzada lo siguiente.
La detención del ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603; se efectuó el 17 de mayo de 2014, en horas de la mañana, habiéndose cometido el hecho que se investiga el 16 de mayo de 2014, a las 10:00 de la noche.
Por su parte el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece sólo dos excepciones al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la primera, la aprehensión en flagrancia en la comisión de delito, y la segunda, por la existencia de una orden judicial.
Es de destacar que, en casos análogos al que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o sin ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe ser así declarado, para luego continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesa la violación de la actuación policial que conculcó el derecho constitucional, pero debe el Juez pronunciarse sobre tal vicio de nulidad, declarándola con lugar a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.
A tal efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De igual forma, cabe traer a colación Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que sobre la imputación indica:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…“
En tal sentido, la razón le asiste a la defensa respecto de la violación de la garantía a la libertad personal de su defendido, pues ha constatado esta Alzada que la aprehensión del imputado, por parte de los funcionarios actuantes, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello es así, por cuanto se puede verificar con meridiana claridad de las actuaciones, que ciertamente no existe una orden judicial de aprehensión contra el ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603; y que tampoco su detención se realizó con motivo de un procedimiento flagrante, ya que las circunstancias fácticas de denuncia y detención del investigado, no pueden objetivamente encuadrarse en los supuestos procesales que expresamente dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante ello, y visto que el Tribunal de Primera Instancia no advirtió tal conculcación de derechos como debía, esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener la incolumidad del debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del referido ciudadano practicada el 17 de mayo de 2014 por los efectivos policiales adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo precedente, sólo queda por analizar si el Tribunal a quo decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad conforme los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia.
A tal efecto, esta Alzada pasa a revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si el mismo se encuentra inmotivado o no, respecto de la acreditación de requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la segunda denuncia esgrimida por la recurrente.
Observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público el 18 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales, así como al acta de entrevista cursantes a los folios dos (02) al veintinueve (29) del expediente original, consideró que los hechos descritos e imputados al ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO, se adecuan en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Juzgado a quo.
En la referida audiencia, la Representación Fiscal acreditó ante la Jueza de Control los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN del 17 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe LUIS LUGO, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los Folios 4 al 6 del Expediente Original, en la cual deja constancia:
“(…)
Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, siendo las 11:30 horas de la mañana se presentó espontáneamente un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO LOPEZ…, manifestando que el día de ayer 16-05-2014 (sic) siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente y en momento (sic) en que se desplazaba a bordo de su vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo EN125, Color GRIS, año 2012, placa AH7L46A por la avenida Francisco de Miranda, a la altura del parque Miranda, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda, fue interceptado por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE, Color NEGRO, quienes portando arma de fuego y bajo amenazada de muerte lo despojaron de su vehículo arriba mencionado, así como de sus pertenencias personales, optando por retornar a su residencia, con la finalidad de esperar si dichos sujetos se comunicaban con su persona para realizar algún tipo de negociación por que (sic) le fuera devuelta su moto, siendo infructuoso; por lo que procedió a verificar por internet, la ubicación geográfica de la moto marca SUZUKI, modelo EN125, Color GRIS, año 2012, placa AH7L46A, ya que la misma cuenta con el sistema de seguridad por rastreo satelital, arrojando como resultado el día de hoy 17-05-2014 (sic) que la misma se encontraba en el barrio El Esfuerzo, calle principal, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda. Motivado a lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios Detectives KEIBER NAVARRO, CARLOS CARBONELL y MARLON BELLO, en compañía del ciudadano que funge como víctima en la presente averiguación… hacia la siguiente dirección: BARRIO EL ESFUERZO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, con la finalidad (sic) ubicar el vehículo tipo moto objeto del robo y aprehender a los ciudadanos autores del presente hecho. Una vez en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido por la referida calle en procura de los sujetos requeridos por la comisión. Luego de un breve recorrido por el sector en mención, específicamente adyacente a la entrada del barrio La Agricultura el ciudadano LEONARDO LOPEZ, logro (sic) avistar su vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo EN125, Color GRIS, año 2012, placa AH7L46A, la cual era conducida por un sujeto que presentaba las siguientes características físicas: de tez morena, contextura obesa, cabellos de color negro cortos del tipo crespo, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de la presente actuación policial, un pantalón tipo bermudas de color verde y zapatos deportivos de color negro, a quien procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso a la instrucción dada sin ningun tipo de objeción; por lo que el funcionario Detective MARLON BELLO procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano antes mencionado… no logrando incautarle evidencia alguna, así mismo… realizo (sic) la revisión al vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo EN125, Color GRIS, año 2012, placa AH7L46A, no logrando avistar alguna otra evidencia. Dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JESUS ENRIQUE GAMEZ NAVARRO… Así (sic) mismo le inquirimos al ciudadano antes mencionado acerca del vehículo tipo moto, que tripulaba, manifestando haberle pedido la moto al ciudadano YOFRAN ORTEGANO para bajar y botar la basura, respondiéndole este que no había ningún inconveniente, ya que la moto era de su propiedad, por lo que bajo (sic) confiado hasta el basurero y subió nuevamente para devolver la moto encontrándose con este inconveniente; así mismo nos manifestó que el ciudadano YOFRAN ORTEGANO se encontraba esperando la moto en el barrio 19 de Abril, calle principal, un poco más arriba de donde lo detuvieron. Motivo por el cual nos trasladamos en compañía del ciudadano JESUS ENRIQUE GAMEZ NAVARRO hacia la referida dirección con la finalidad de aprehender al ciudadano YOFRAN ORTEGANO, una vez allí, el ciudadano JESUS GAMEZ nos señalo (sic) a un sujeto que presentaba las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, cabellos de color castaño cortos del tipo lisos, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento de la presente actuación policial, un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color gris y zapatos deportivos de color negro, de la misma manera el ciudadano victima (sic) en el presente caso, nos manifestó que el sujeto al que están señalando fue quien lo despojo (sic) de su vehículo tipo moto. Por tal motivo procedimos a darle la voz de alto, quien al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud de nerviosismo, tomando la decisión de evadir a la comisión policial, logrando alcanzarlo a los pocos metros de distancia, de la misma manera el sujeto que intento (sic) huir de la comisión policial, comenzó a dirigirse de manera grosera y queriendo golpear a los funcionarios policiales, comenzando un forcejeo entre los funcionarios y el ciudadano antes mencionado, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza… Seguidamente el funcionario Detective CARLOS CARBONELL procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano antes mencionado… no logrando incautarle evidencia alguna. Dicho ciudadano quedo (sic) identificado de la siguiente manera: YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-12-1995 (sic), de estado civil soltero, de profesión o oficio desempleado, residenciado en el barrio 19 de Abril, callejón el Planetario, casa sin número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda, portador y titular de la cedula de identidad V-25.718.603; Así (sic) mismo le inquirimos al ciudadano antes mencionado acerca del vehículo tipo moto, que tripulaba el ciudadano JESUS ENRIQUE GAMEZ NAVARRO, manifestándonos que dicha moto era propiedad de su hermano JEFERSON GARCIA y se la había prestado al referido ciudadano para que botara la basura, así mismo nos manifestó que el día de ayer 16-05-2014 (sic) en horas de la noche, se encontraba en compañía de su hermano arriba mencionado a bordo del vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE, Color NEGRO, también propiedad de su hermano… Motivado a lo antes expuesto y siendo las 01:00 horas de la tarde quien suscribe procedió a decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO…”.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del 17 de mayo de 2014, realizada por los funcionarios DETECTIVES KEIBER NAVARRO y YEIVER MACIAS, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO EL ESFUERZO, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, al lugar antes identificado. (Folio 7 y vto. del Expediente Original).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de mayo de 2014, realizada por el funcionario Detective Jefe LUIS LUGO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entrevistó al Testigo LEOBARDO LOPEZ. (Folios 12 y 13 del Expediente Original), en la cual deja constancia:
“… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista ya que el día de ayer 16-05-2014 (sic) siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente y en momento (sic) en que me desplazaba a bordo de mi vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo EN125, Color GRIS, año 2012, placa AH7L46A por la avenida Francisco de Miranda, a la altura del Parque Miranda, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda, fui interceptado por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE, color NEGRO, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo arriba mencionado, así como de sus pertenencias personales tales como un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S3, color GRIS, desconociendo más datos al respecto y mi documentación personal, opte por retornar a mi vivienda, con la finalidad de esperar si dichos sujetos se comunicaban conmigo para realizar algún tipo de negociación, para que me fuera devuelta la moto, al no recibir ningún tipo de llamado; procedí a verificar por internet, la ubicación geográfica de mi moto marca SUZUKI, modelo EN125, Color GRIS, año 2012, placa AH7L46A, ya que la misma cuenta con el sistema de seguridad por rastreo satelital, arrojando como resultado que la misma se encuentra en el barrio El Esfuerzo, calle principal, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda; Por (sic) lo que me traslade en compañía de una comisión policial y ellos lograron recuperar mi moto que estaba siendo tripulada por un sujeto a quien aprehendieron y también aprehendieron a uno de los sujetos que me robó la moto la noche anterior y se los trajeron a este despacho…”.
4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL del 17 de mayo de 2014, realizada por el funcionario YEIVER MACIAS, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del valor aproximado de un teléfono celular marca Samsung, modelo SIII y una cartera masculina; siendo su valor aproximado Bs. 31.000,00. (Folio 17 y vto. del Expediente Original),
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 17 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective KEYBER NAVARRO, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio 18 y vto. del Expediente Original.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0700 del 17 de mayo de 2014, realizada por los funcionarios DETECTIVES KEIBER NAVARRO y YEIVER MACIAS, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, A LA ALTURA DEL PARQUE MIRANDA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, al lugar antes identificado. (Folio 19 y vto. del Expediente Original).
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 17 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective KEYBER NAVARRO, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio 20 del Expediente Original.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del 17 de mayo de 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE YEIVER MACIAS, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DE LA SUBDELEGACIÓN EL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, al Vehículo Automotor Tipo Moto, marca: Suzuki, Modelo: EN125, Color: Gris, Placa: AH7L46A, Año: 2012. (Folio 21 y vto. del Expediente Original).
9.- Fijación Fotográfica del 17 de mayo de 2014, suscritas por funcionarios Oficial Herrera David, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 22 al 25 del Expediente Original).
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 17 de mayo de 2014, relacionada con Vehículo Automotor tipo Moto (Folio 28 del Expediente Original).
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 18 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective MARLON BELLO, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio 29 del Expediente Original.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales (actas de entrevistas, experticias, inspecciones e informes) y lo acreditado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada que tal y como acertadamente lo ha expresado la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que, debe asumirse la inexistencia del concurso real de delitos respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al tratarse el caso de un solo hecho. Así, el 16 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en momentos que la víctima se desplazaba a bordo de un “vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo EN125, Color GRIS, año 2012, placa AH7L46A” por la avenida Francisco de Miranda, a la altura del Parque Miranda, Municipio Sucre, fue interceptado por dos sujetos que se desplazaban a bordo de otro vehículo tipo moto, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte le despojaron su mi vehículo moto –antes identificado- además de dirigir su acción a despojarlo de sus pertenencias personales, -teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S3, color GRIS, y documentación personal-.
Una vez interpuesta la denuncia ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en virtud que el vehículo robado posee sistema de seguridad por rastreo satelital, los funcionarios actuantes pudieron ubicar la moto robada, así como a los presuntos autores del hecho, entre ellos el ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO ORTEGANO.
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo que señala esta Alzada, que tal y como lo ha expresado la Jueza de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma.
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad, en este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena privativa de libertad que oscila entre nueve (9) y diecisiete años (17) de prisión, en virtud de ello no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, presumió la instancia que el imputado de autos podría influir en el desarrollo de la investigación o sobre testigos, ya que el sub iudice, conoce el lugar de residencia de la víctima, lo cual resulta en un dislate, dado que de los hechos narrados esta circunstancia no se aprecia.
Lo anteriormente analizado no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho que se investiga, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
De tal manera que, revisada la decisión impugnada, se evidencia que la misma cumple con los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se impuso al ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603 por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en su denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Con base a lo anterior es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; salvo lo advertido en lo atinente a la calificación jurídica. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano YOFRAN ARMANDO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad número V-25.718.603, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; salvo lo advertido en lo atinente a la calificación jurídica.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3785-14
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp*