REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3792-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE el ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado en contra de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

El 18 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3792-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, quien actúa en nombre y representación propia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 54 del expediente, al indicar que: “…Se observa que desde el 18.06.14 (sic) hasta el 26.06.14 (sic), transcurrieron en este Tribunal (04) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el ESCRITO DE ACUSACIÓN, es recurrible en atención a lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Con relación a las pruebas documentales promovidas por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, referidas a:
a) Copia simple de la ACUSACIÓN interpuesta, marcada con la letra “A”, dentro de la misma copias de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Lucila García y Damarys Delgado García, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

b) Copia de la entrevista realizada a la ciudadana Damarys Delgado García, marcado con la letra “B”.

c) Copia del auto recurrido, marcado con la letra “C”.
En cuanto al ofrecimiento de las pruebas numeradas anteriormente, estima esta Sala, que resulta inoficioso el ofrecimiento de las pruebas documentales realizado por la víctima, toda vez, que se refiere al asunto penal sub examine, que fue remitido a esta Alzada con ocasión a la impugnación efectuada, el cual será objeto de revisión para la resolución del recurso de apelación.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON JESÚS DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.526.145, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, en su carácter de acusador privado, actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE el ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado en contra de las ciudadanas LUCILA GARCÍA DE DELGADO y DAMARYS DELGADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3792-14.
YYCM/GP/JPG/Abac.