REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 9 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3777-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONDESKY MIGUEL MORALES MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos César Daniel Castro Seijas y Yeison Renier Sánchez Brión.

El 08 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3777-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en el acta levantada con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 49 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…Que desde el día Veintiuno de mayo de 2014 (exclusive), hasta el día tres (039 de junio de 2014 (inclusive), han transcurrido los siguientes días hábiles, lunes 02/06/2015 y martes 03/06/2014, resultando un total de DOS (02) DÍAS, en el cual hubo Despacho…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHONDESKY MIGUEL MORALES MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, el 25 de junio del 2014, tal y como consta al folio 10 del cuaderno de incidencia, dando contestación al mismo el 30 de junio de 2014, vale decir, dentro del lapso a que hace referencia la Ley Adjetiva Penal, tal y como se dejó constancia en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 49 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…desde el 25/06/2014 (exclusive), fecha en que el Representante de la Fiscalía 32º del Ministerio Público, recibió la boleta de emplazamiento librada por este Tribunal el 09/06/2014, hasta el 30-06-2014 (inclusive), fecha en que el Representante de la Fiscalía 32º del Ministerio Público interpuso escrito de contestación de Recurso de Apelación; han transcurrido TRES DÍAS HÁBILES…”, por tanto será tomado en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado.

Por cuanto esta Sala considera necesario a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, revisar las actuaciones originales, se acuerda solicitarlas al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONDESKY MIGUEL MORALES MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos César Daniel Castro Seijas y Yeison Renier Sánchez Brión.

Se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




Asunto: Nº 3777-14.
YCM/GP/JPG/ABAC.yris*