REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3781-14.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.665, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano el 12 de septiembre del 2011, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yarle Jazmín Hernández Mota; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
El 08 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3781-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta al folio 12 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 42 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…Que desde el día 11/02/2014 (sic) fecha en la cual se llevo (sic) a cabo la Audiencia de la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal; al día 18/02/2014 (sic) fecha en que interpuso el escrito de apelación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES de la siguiente manera 17/02/2014 (sic) y 18/02/2014…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 12 de septiembre de 2011, en contra del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.665, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
Se deja constancia que el Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, el 24 de febrero del 2014, tal y como consta al folio 11 del cuaderno de incidencia, no dando contestación al mismo.
Por cuanto esta Sala considera necesario a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, revisar las actuaciones originales, se acuerda solicitarlas al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.665, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano el 12 de septiembre del 2011, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yarle Jazmín Hernández Mota; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
Se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3781-14.
YCM/GP/JPG/ABAC.yris*