REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de Julio de 2014
204° y 155°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3898-14
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JERINSON JOSE GIL NORIEGA, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por el defensor ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 15 de julio de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas las mismas el 21 de julio de 2014, bajo el oficio Nº 1852-14, nomenclatura del mencionado Juzgado.
En fecha 21 de julio de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 2 al 7 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los artículos 423, 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno,.distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denunciamos.
Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de de dos años, permitiendo la posibilidad, como excepción, de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o el Acusador Privado, peticionen oportunamente una prorroga, debiendo, en garantía al derecho a la igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.
En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida, produce un gravamen irreparable, innegablemente, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo.
(…)
En tal sentido debe observarse el mandato expreso de las normas en cuanto al juzgamiento en libertad, así como la total congruencia con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por lo que el lapso máximo de detención durante el proceso, no podrá exceder de dos años ni de la prórroga a que se contrae la norma, que en este caso no fue oportunamente solicitada por el Ministerio Fiscal, lapso este que el legislador ha previsto como el absolutamente necesario y razonable para que se produzca decisión judicial definitivamente firme.
(…)
De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso.
A la par de que no establece el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal otra excepción que no sea la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, supuesto que no ocurrió en la presente causa, de tal modo que el tiempo establecido por el legislador ha sido superado en creces, hasta el punto de tener que aperturar el juicio oral y público por cuarta vez.
En tal sentido tenemos que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los DOS (2) AÑOS, que establece el citado artículo 230, específicamente en el presente caso han transcurrido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, evidenciándose con ello la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitivamente firme en la presente causa.
(…)
Por ello señalamos que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el supuesto de hecho es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio legislador quien indica de manera irrebatible que: EN NINGUN CASO, las Medidas de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal debe persistir temporalmente por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, a riesgo de convertirse en ILEGAL e ILEGITIMA, estando llenos en el presente caso tales presupuestos de ley. Esta situación patentiza que se ha superado para el momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de tacto la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.
PETITORIO
Por los siguientes alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, proceden a declarar con lugar el mismo y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA y en consecuencia ordene su inmediata libertad i en todo caso, imponga una medida menos gravosa. Solicitud que le hago, a los fines legales consiguientes…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 8 al 18 del presente cuaderno de apelación, decisión dictada en fecha 5 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26º) del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extrae lo siguiente:
“…En tal sentido este Juzgado pasa a decidir con respecto al planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 DE ABRIL DE 2012, fue presentado por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. DEAN VALDIVIA, el ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, ante el Juzgado 51º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acogió el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL Y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y articulo 252 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-05-2012, la Fiscalía (57º) del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal, fijándose mediante auto de fecha 30-05-2012 el acto de audiencia preliminar.
En fecha 26/06/12, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y la Defensa Publica, para el 17/07/12.
En fecha 17/07/12, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y la Defensa Pública y falta de traslado, para el 13/08/12.
En fecha 13/08/12, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y falta de traslado, para el 10/09/12.
En fecha 10/09/12, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y por falta de traslado, para el 08/10/12.
En fecha 08/10/12, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y por falta de traslado, para el 30/10/12.
En fecha 30-10-2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277, admitiendo totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que las circunstancias que originaron su aprehensión no han variado, por cuanto ese despacho había admitido la acusación en su contra y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la apertura a juicio oral y público.
En fecha 16-01-2013, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ¬ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277, en esta misma fecha se dicto auto en el cual se acordó darle entrada en los libros correspondientes.
En fecha 30-01-2013, se acordó devolver expediente en su totalidad, bajo oficio Nº 2047-13, al Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, a fines de que subsanen las omisiones de ausencia de firma de los Defensores Públicos 85 y 26 Penal.
En fecha 20-03-2013 reingreso expediente del Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez subsanadas las omisiones advertidas.
En fecha 01-04-2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar la apertura del juicio oral y publico para el 09-04-13.
En fecha 10-04-2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el acto por cuanto no hubo despacho ni secretaria siendo fijada para el 04-06-13.
En fecha 04-06-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado del ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE, para el 18 de julio de 2013.
En fecha 18-07-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, para el 22-08-2013.
En fecha 22-08-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, para el 31-10-2013.
En fecha 31-10-2013, se difiere la apertura del juicio oral y Publico, para el 20-03-2014, toda vez que solo hizo acto de comparecencia la ciudadana ABG. MILBERT RON BELTRAN, Defensa Pública Nº 85 penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente el inicio del Juicio Oral y Público, para el 02-01-2014; en virtud de las órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó modificar las fechas de las audiencias fijadas para el primer trimestre del año 2014, a través del Sistema Automatizado “Agenda Única”, todo conforme a lo establecido en la Resolución Nº 024-13.
En fecha 02-01-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Nº 26 y por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferida para el 11-02-2014.
En fecha 11-02-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Nº 26 y por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferida para el 24-03-2014.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió escrito mediante el cual la ciudadana ABG. MILBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Publica 85 Penal, del ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE, acusado en la causa signada bajo el Nº 25J- 741-13, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual requiere a este Juzgado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-03-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público, por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferida para el 16-06-2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido el artículo 229 y el artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
(…)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
(…)
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas Jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado lectura y revisión del presente expediente signado con el Nº 25J-741-13, constante de tres (03) piezas, a los efectos de determinar cuales son las causas que han generado el supuesto retardo procesal indicado por la defensa, es de señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JERINSON JOSE GIL NORIEGA, fue decretada en fecha 28 de enero de 2012, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS, es evidente que ha superado el lapso establecido en la citada norma, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, ello en razón de los múltiples diferimientos suscitados en su mayoría a la falta de traslado del acusado a la sede del órgano jurisdiccional tanto en la fase intermedia (4) como en la fase propia del juicio (7).
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
(…)
En base a las citas Jurisprudenciales anteriormente mencionadas debe tomarse en cuenta, además, la gravedad del delito en cada caso concreto antes de aplicar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sustraer al acusado de los efectos de la medida que hoy pesa sobre el, que en este caso el delito, es merecedor de una pena considerable, como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal, cuya pena de prisión es de OCHO A DIECISEIS (16) AÑOS.
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, cuyo resultado debe ser la preservación del valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal, delito de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate de Juicio Oral y Publico, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, que representan que una pluralidad de bienes jurídicos que le legislador venezolano se ha esforzado por tutelar, teniendo este Juzgado el deber de ratificar la vigencia de las normas eventualmente vulneradas por la presunta comisión del delito previamente mencionado.
En consecuencia, quien se pronuncia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, interpuesta por el Defensor Público 26º Penal ABG. RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor del acusado JERINSON JOSE GIL NORIEGA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido ciudadano, esto atendiendo a la gravedad y magnitud del delito desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse, en caso que después del debate de Juicio Oral y Publico, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, por lo que este Juzgado se ve obligado a mantener la medida de coerción que pesa sobre dicho acusado, a objeto de garantizar, de manera efectiva, el cumplimiento del debido proceso, asegurando que no exista un factor adicional que pueda dilatar el mismo; todo ello a tenor de lo estipulado en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por el Defensor Publico 26º Penal, ABG. RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, a favor del acusado JERINSON JOSE GIL NORIEGA, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello a tenor de lo estipulado en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios 25 al 31 del cuaderno de apelación, escrito de contestación a la presente apelación, suscrito por la ciudadana, SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae los siguientes señalamientos:
“…Considera quien suscribe que la misión principal de los Jueces es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esa meta, examinando cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para así garantizar las resultas de ese proceso, debiendo hacer una ponderación armónica entre los derechos de los señalados como posibles autores y las víctimas, apreciando toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden del decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas, como pretende el recurrente alegando un retardo procesal no imputable a su defendido ni a su Defensa.
A lo antes expuesto, cabe agregar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 13 de abril de 2007, N° 626, con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Señala que:
(…)
En ese mismo orden de ideas, es necesario establecer que no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma el decaimiento de la medida al trascurrir (sic) dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también hace mención y tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable, como ocurre en el presente caso.
En el caso de marras, si leemos con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano supra-mencionado, está señalado como autor en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual esta Representación Fiscal solicita en definitiva se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.
De igual manera, es oportuno citar, lo establecido por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21/01/2009, asunto principal N° KJ01-P-2006-005297:
(…)
De todo lo antes expuesto, es importante señalar la sentencia N° 449, del 06/05/2013, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, reza:
(…)
En consecuencia por las razones antes mencionadas, a criterio de esta Representante Fiscal el Tribunal recurrido fundamentó la decisión de negar el decaimiento de la medida de coerción decretada al imputado JERINSON JOSÉ GIL NORIEGA, razón por la que solicito que sea declarado Sin Lugar el alegato presentado por la Defensa Pública en el recurso de apelación.
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por por (sic) el Abogado RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014), y en consecuencia solicito muy del mismo, que lo declaren SIN LUGAR, y confirme la decisión del Tribunal, en contra del imputado JERINSON JOSÉ GIL NORIEGA. Es todo…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión, emitida en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de coerción personal, solicitada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 Y 277 del Código Penal respectivamente, precisando como fundamento de la decisión lo siguiente:
“…En tal sentido este Juzgado pasa a decidir con respecto al planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal, delito de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate de Juicio Oral y Publico, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, que representan que una pluralidad de bienes jurídicos que le(sic) legislador venezolano se ha esforzado por tutelar, teniendo este Juzgado el deber de ratificar la vigencia de las normas eventualmente vulneradas por la presunta comisión del delito previamente mencionado.
En consecuencia, quien se pronuncia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, interpuesta por el Defensor Público 26º Penal ABG. RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, actuando en su condición de Defensor del acusado JERINSON JOSE GIL NORIEGA, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el referido ciudadano, esto atendiendo a la gravedad y magnitud del delito desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse, en caso que después del debate de Juicio Oral y Publico, sea considerado responsable del hecho por el cual esta siendo procesado, por lo que este Juzgado se ve obligado a mantener la medida de coerción que pesa sobre dicho acusado, a objeto de garantizar, de manera efectiva, el cumplimiento del debido proceso, asegurando que no exista un factor adicional que pueda dilatar el mismo; todo ello a tenor de lo estipulado en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con lo previsto en el artículo 230 eiusdem. Y ASI SE DECLARA…”
De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que establece el Juez A quo, que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado JERINSON JOSE GIL NORIEGA, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales establece la proporcionalidad como principal razón para el mantenimiento de la misma, por cuanto alega la recurrida que en el presente proceso en particular es necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, en atención al daño social causado presuntamente por el imputado, atendiendo a los delitos por los cuales está siendo juzgado superan la pena de diez (10) años de prisión, de lo que deviene la presunción de la posible evasión del referido acusado al presente proceso que se encuentra en fase de Juicio oral y publico.
En el sentido anteriormente expuesto, esta Sala de alzada conviene en precisar cuales fueron las causas del supuesto retardo alegado por la recurrente, determinado lo siguiente:
Cursa en los folios 16 al 41 de la pieza I del expediente original, de fecha 25 de Abril de 2012, audiencia de presentación de imputado, donde fue presentado el ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
Cursa en los folios 59 al 81 de la pieza I del expediente original, de fecha 22 de Mayo de 2012, escrito contentivo de Acusación, por parte de la Fiscalia Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 Y 277 respectivamente del Código Penal; y el Tribunal a quo acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) de Junio de 2012.
Cursa a los folios 119 y 120 de la pieza I del expediente original, Auto de diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la VICTIMA y DEFENSA PUBLICA, difiriendo el acto antes mencionado para el día diecisiete (17) de Julio de 2012.
Cursa a los folios 129 y 130 de la pieza I del expediente original, Auto de diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA y DEFENSA PUBLICA, difiriendo el acto antes mencionado para el día trece (13) de agosto de 2012.
Cursa a los folios 137 y 138 de la pieza I del expediente original, Auto de diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA y FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DE AUTOS JERINSON JOSE GIL NORIEGA, difiriendo el acto antes mencionado para el día DIEZ (10) de septiembre de 2012.
Cursa a los folios 145 y 146 de la pieza I del expediente original, Auto de diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA y FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DE AUTOS JERINSON JOSE GIL NORIEGA, difiriendo el acto antes mencionado para el día OCHO (8) de Octubre de 2012.
Cursa a los folios 157 y 158 de la pieza I del expediente original, Auto de diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA y FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DE AUTOS, JERINSON JOSE GIL NORIEGA, difiriendo el acto antes mencionado para el día treinta (30) de Octubre de 2012.
Cursa a los folios 165 y 184 de la pieza I del expediente original, Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 30 de Octubre de 2012, donde se acordó la respectiva APERTURA A JUICIO, así como el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA.
Cursa al folio 187 de la pieza I del expediente original, constancia que en fecha 16 de enero de 2013, la presente causa fue enviada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Distribución a un Juzgado con competencia en Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los fines de la realización del debate oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano JERINSON JOSE GIL NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ¬ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277, al igual que fue acordado darle entrada en los libros correspondientes.
Cursa al folio 189 de la pieza I del expediente original, auto de fecha 30-01-2013, mediante la cual acordó devolver expediente en su totalidad, bajo oficio Nº 2047-13, al Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, a fines de que subsanen las omisiones de ausencia de firma de los Defensores Públicos Penales 85 y 26 del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 198 de la pieza I del expediente original, auto de fecha 20-03-2013 acordando el reingreso expediente del Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez subsanadas las omisiones advertidas por falta de firmas.
Cursa al folio 199 de la pieza I del expediente original, auto de fecha 1 de Abril del 2013, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda FIJAR el debate oral y público para el día 9 de Abril del año 2013.
Cursa al folio 2 de la pieza II del expediente original, auto de fecha 10-04-2013, mediante el cual se acuerda diferir el acto del Juicio Oral y Público por cuanto no hubo despacho ni secretaria siendo fijado el mencionado auto para el día 04-06-13.
Cursa a los folios 36 y 37 de la pieza II del expediente original, Auto de diferimiento del acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia por FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DE AUTOS, JERINSON JOSE GIL NORIEGA, difiriendo el acto antes mencionado para el día dieciocho (18) de julio de 2013.
Cursa a los folios 49 y 50 de la pieza II del expediente original, Auto de diferimiento del acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia, por FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DE AUTOS, JERINSON JOSE GIL NORIEGA, siendo diferido para el día 22-08-2013.
Cursa a los folios 55 y 56 de la pieza II del expediente original, Auto de diferimiento del acto del Juicio Oral y Público, de fecha 22/8/2013, en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferido para el día 31-10-2013.
Cursa a los folios 97 y 98 de la pieza II del expediente original, Auto de diferimiento del acto del Juicio Oral y Público, de fecha 31-10-2013, para el día 20-03-2014, toda vez que solo hizo acto de comparecencia la ciudadana ABG. MILBERT RON BELTRAN, Defensa Pública Nº 85 Penal del Área Metropolitana de Caracas, incompareciendo el resto de las partes.
Cursa al folio 132 de la pieza II del expediente original, auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual se acordó fijar nuevamente el inicio del Juicio Oral y Público, para el 02-01-2014; en virtud de las órdenes emanadas de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó modificar las fechas de las audiencias fijadas para el primer trimestre del año 2014, a través del Sistema Automatizado “Agenda Única”, todo conforme a lo establecido en la Resolución Nº 024-13 del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 197 y 198 de la pieza II del expediente original, auto de fecha 02-01-2014, donde se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública Nº 26 y por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferida para el 11-02-2014.
Cursa a los folios 57 y 58 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 11/2/2014, donde se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y por falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferida para el 24-03-2014.
Cursa al folio 107 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 24/3/2014, donde se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferida para el 16-06-2014.
Cursa a los folios 242 y 243 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 16/6/2014, donde se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la de la falta de traslado de los ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE, siendo diferida para el 04-08-2014.
Ciertamente se evidencia, de autos que las causas por las cuales no ha sido posible iniciar el debate oral y público, no pueden ser adjudicadas al Juzgado de la causa, toda vez que se constato las razones de los mencionados diferimientos, observándose que algunos son imputables a la Defensa, al Ministerio Público y otras en su gran mayoría por la falta de traslados de los imputados de autos ciudadanos RODRIGUEZ PIÑANGO EGLIS JOSE y GIL NORIEGA JERINSON JOSE a la sede del Juzgado.
Seguidamente, se analizan los argumentos expuestos por la defensa, según los cuales manifiesta que la decisión impugnada quebranta el sagrado derecho a al libertad por cuanto: “…considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno,.distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denunciamos..”. Indicando además que las causas de las dilaciones no pueden ser atribuibles a su defendido y en consecuencia de ello procede el decaimiento de la medida que pesa sobre su patrocinado, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…ART.230. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cunado ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena minima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, un prórroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista pare el delito más grave
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”
Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López dejo sentado que:
"Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer Aparte del artíuclo 244 del Código Orgánico Porcesdal Penal, esta sala ha sostenido , entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
…omissis…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artíuclo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal dodne se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocrurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Porcesal Penal. Sin embargo, debido a tacticas procesales dilatorias abusivas, porducto del mal proceder de los imputados y susu defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretacion literal legista, de la norma, no puede llegar a favorecer a a quel que trata de desvirtuar la razon de ser de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar , dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)-subrayado del presente fallo-
…omissis…
Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales elgalmente establecidos, sino al limite que no debe ser traspasado en el cuemplimineto de los mismos . Los plazos deben constituirdse en orientadores del juicio de valñor que ha de precisar si se ha producido o no un adilación indebidad. Pues el dereecho sa un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los palzos deben cumplirse, pero el cumpolimineto de los mismos no puede entendersae dentro de las categorias de deerecho fundamnetal.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
(Resaltado nuestro).
En consonancia con la sentencia señalada anteriormente tenemos lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“..interpretación lógica sería que el inciso 6 del artículo 379º sólo se refiere al plazo de dos años dispuesto en la primera parte del artículo 701º, sin que pueda entenderse que este plazo sea sin perjuicio de las demás circunstancias enumeradas en el susodicho artículo 379º. En conclusión que el plazo máximo que dispone la ley (artículo 701º) es de 2 años, ya que de otra manera el "derecho consagrado se torna ilusorio"…
…Omissis…
No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermeneútica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
“…el concepto de "plazo razonable" con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la "razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho". Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un "microcosmos" con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que..." se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción" (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156)
.
Que en este temperamento debe entenderse que el derecho venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 379º, 6 en relación con el artículo 380º del Código de Procedimientos en Materia Penal) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
siendo el "plazo razonable" un concepto abstracto debe considerarse a la luz de ciertos criterios, factores o elementos del caso concreto en examen tales como los siguientes:
…Omissis…
cuarto criterio a observar sería la conducta del inculpado, o sea, la no cooperación con el curso del proceso, estimándose que en ambos procesos tanto el reclamante como sus apoderados han contribuido al alargamiento de los plazos procesales.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Resaltado de la Sala).
Expuesto el citado criterio, jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que si bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la gravedad del delito que se imputa , pues en el caso que nos ocupa, debemos considerar que los delitos acusados fueron los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, cuya pena de resultar una sentencia condenatoria seria entre ocho (8) año a dieciséis (16) años de prisión. Entendiendo el mencionado ilícito de mayor entidad como un delito complejo, ofensivo y grave debido a la violacion de derechos como es el de libertad, el derecho a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando este último como el maximo bien juridico portegido por el ordenamineto juridico venezolano, siendo este último particular el esgrimido por la Juez de la causa a los fines de negar el decaimineto de la medida.
Por lo que en atención a lo expuesto, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
De tal manera, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal o de sus prorrogas, debe estimarse que dicho tiempo solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la Instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento.
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de la Instancia y compartido por esta Sala de Alzada, se evidenció desde el inicio del proceso que el mismo se ha venido realizando dentro de los limites legales, velando por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso; pero que en el caso sub examine, dada la complejidad del asunto y ante la magnitud de las penas que podría llegarse a imponer, las cuales superan con notoriedad en su límite superior a los diez (10) años de prisión, como bien lo explica la recurrida han confluido para que en el presente proceso no opere de pleno derecho el decaimiento de la medida tal y como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha 13-04-.07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Por último, no puede esta Alzada dejar de mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 035, de fecha 31-01-08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:
“El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.395, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUÍS VIERA, ROBÍN JOSÉ ESPINA DELGADO, DANILO ANTONIO LABARCA y YASMER JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.716.524; 11.861.899; 9.771.631 y 9.792.620, respectivamente; presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 282 respectivamente del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
…Omissis…
El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…El 29 de marzo de 2004, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia… ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO, DANILO ANTONIO LABARCA y YASMER JOSÉ SÁNCHEZ, por considerar que existían fundados elementos de convicción que determinaban la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego. A dicha solicitud acompañó una serie de actas de entrevistas suscritas por el representante fiscal y otras personas desconocidas para mis representados.
En la misma fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, decreta la aprehensión de mis defendidos.
En fecha 31 de marzo de 2004, mis defendidos JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO, DANILO ANTONIO LABARCA y YASMER JOSÉ SÁNCHEZ, son presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al finalizar la audiencia, el ciudadano Juez de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS y acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
…Omissis…
En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, NIEGA DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis representados a pesar de haber transcurrido más de TRES (3) AÑOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD y aún no existe sentencia definitiva.
…Omissis…
Desde esa fecha (29 de marzo de 2004) hasta el día que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reciba la presente solicitud de avocamiento, mis representado (sic) permanecen bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ‘PREVENTIVA’ DE LIBERTAD, medida que se ha extendido por más de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES, a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previsto por el legislador para la duración de las medidas de coerción personal, incluyendo en el presente caso la prórroga otorgada por el Tribunal de Control del estado Trujillo de un (1) año.
Ante tal situación, la defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito peticionando se acordara el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los procesados de autos, toda vez, que se había vencido la prórroga impuesta por el Tribunal de Control del estado Trujillo y ante esta decisión el ciudadano juzgador decidió lo siguiente: ‘…quien decide, que la mencionada prórroga fue otorgada por un tiempo no proporcional en relación con la gravedad de los delitos por los que se les acusó, así como por las circunstancias de su comisión y la probable sanción, y dada la magnitud de dichos delitos y los bienes jurídicos tutelados, aunado al hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal en fecha 26 de marzo (sic) de 2007,…
…Omissis…
En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..”
Con base a los criterios precedentemente expuestos, estos Juzgadores consideran que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado de JERINSON JOSE GIL NORIEGA se encuentra ajustada a derecho, dados los argumentos anteriormente expuestos y a los criterios supra señalados, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron verificados por la Instancia y por esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JERINSON JOSE GIL NORIEGA, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por el defensor ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
No obstante todo lo anterior, esta Sala de Apelaciones ordena al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la pronta culminación del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano: JERINSON JOSE GIL NORIEGA, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por el defensor ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión, emitida en fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos ciudadano: JERINSON JOSE GIL NORIEGA en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado imputado de autos, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3898-14
SA/JTI/JBU/CMS/ro.-