REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3901-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 23 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 16 de julio de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Sala solicitó, bajo el oficio Nº 633-14, las actuaciones originales de la presente causa; siendo recibidas las mismas el 21 de julio de 2014, bajo el oficio Nº 1231-14.

En fecha 21 de julio de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 4 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toara el decreto -de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en es establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de una supuesta víctima y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tornar como cierta la deposición de los funcionarios que por personas del lugar indicaron que un sujeto permanecía cometiendo actos delictivos con un arma, situación que pareciera inverosímil por lo que una persona que roba a otra no permanece en el mismo lugar.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifa dos, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de Ion funcionarios policiales.
Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
(…)
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador corno los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
(…)
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma., que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento (sic) que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente…”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Cursa a los folios 24 y 25 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae en los siguientes señalamientos:

” … DERECHO
Visto el Escrito de apelación interpuesto por el (la) Defensor (a) Publico (a) (96º) Abogado (a) FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNANDEZ LIBISANNDER RAFAEL…, contra la decisión dictada en fecha 23-06-14 y siendo la oportunidad adecuada para ejercer el Escrito de Contestación de Apelación, considero respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa, que a los fines de determinar si es procedente o no su pretensión basta solo que hacer un breve análisis de las actas que rielan a la causa para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho punible no prescrito merecedor de pena privativa de libertad, pues en el caso de marras nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, Fundados elementos de convicción para estimar al imputado antes identificado como responsable de los ilícitos imputados, los cuales engranan de manera armónica entre si correspondiéndose y complementándose con lo que se estableció como circunstancias, de modo, tiempo y lugar, sin dar cabida a las dudas o vacíos, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado, por lo que se hace necesaria la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medida de Coerción más idónea para asegura las resultas del proceso.
(…)
En base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad mantenga la medida de coerción personal visto los delitos precalificados y en concordancia así lo solicita en su Petitum.
III
PETITORIO
En base a todo lo anteriormente expuesto, y por las razones de derecho que anteceden, solicita el Ministerio Público se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado (a) FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNANDEZ LIBISANNDER RAFAEL… y en consecuencia mantenga la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 5 al 9 del cuaderno de apelación, acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 23 de junio de 2014, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas al hecho por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a las cuales de opone la defensa, este Tribunal las admite. TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, HERNANDEZ LIBISANNDER RAFAEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2° (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 22 de junio de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2° (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al justiciable HERNANDEZ LIBISANNDER RAFAEL, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2° (sic), ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial de Uribana, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…”.


Así mismo, a los folios 39 al 45 del cuaderno de incidencias, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de Abril de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

“…ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2014, suscrita por el funcionario, Detective Edwin Delgado, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones de campo en la Jurisdicción de este despacho, en compañía de los funcionarios…, momentos que nos trasladábamos frente al Liceo Andrés Eloy Blanco, ubicado en la avenida El Cuartel de Propatria, (vía pública). Parroquia Sucre, Municipio libertador. Carocas, Distrito Capital avistamos a varias personas en un forcejeo, sujetando y golpeando a una persona del sexo masculina, así mismo, nos abordo una ciudadana, quien se identifica como Franyeli Roa… solicitando de nuestra ayuda, manifestando que todas estas personas se encontraban impidiendo que el referido ciudadano se escapara del lugar, debido a que éste, quien es de piel morena, flaco, y portando como vestimenta franela de color azul clara y blue jean, momentos antes, la había interceptado con un arma de fuego de color negra y marrón, apuntándola en la cabeza y bajo amenaza de muerte, la despojo de un teléfono celular, Marca Samsung, modelo 53, de color azul, motivo por el cual y debidamente identificados como funcionarios policiales de este cuerpo de investigaciones, descendimos de nuestra unidad policial a fin de verificar lo que estaba sucediendo y aplicando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a intervenir, para ello nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar al ciudadano en mención quien quería escapar del lugar, así mismo la multitud comenzó a marcharse del lugar, manifestando que no dejáramos ir al ciudadano en referencia ya que se encontraba robando a las personas que transitaban por la mencionada dirección, acto seguido, pudimos observar que dicho ciudadano portaba las siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: 1) Tez moreno, contextura delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, cabe fío carro, tipo Uso, de color negro de unos 20 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde, así mismo, se le solicitó la debida identificación, de igual manera sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse: LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ… Seguidamente el funcionario… procedió a realizar un breve recorrido por las adyacencias del fugar, a fin de ubicar una persona hábil y conteste para que fungiera cama testigo presencial siendo infructuosa dicha búsqueda, debido a que el sector es considerando de afta peligrosidad y las personas que residen, transitan y laboran en el mismo temen por su integridad y la de su familia. Siguiendo el mismo orden de ideas el funcionario… procedió a practicarte la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano logrando localizarle, a la altura de la cintura y sujetada con la pretina del pantalón; un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal de color negro y empuñadura de plástico de color marrón, sin marca, modelo ni serial aparente, asimismo le fue localizado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento: un teléfono celular marca Samsung, modelo GT -19300, de color azul serial RF1DB88PEJT, serial IMEI: 359845/395837/2, provisto de su batería marca Samsung, evidencias que le fueron puestas de vista y manifiesto a la ciudadana: Franyeli Roa, quien indicó que se trataba del revolver con el cual el ciudadano antes mencionado la había apuntado en la cabeza, de igual forma que el teléfono celular incautado es del que la hablan despojado momentos antes y le pertenecía, en virtud de lo antes expuesto y amparados en el articulo 126° del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al ciudadano antes mencionado que estaba detenido de forma flagrante…
Celebrada la Audiencia Oral para Oír al Detenido, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas al hecho por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a las cuales de opone la defensa, este Tribunal las admite. TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, HERNANDEZ LIBISANNDER RAFAEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2° (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 22 de junio de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2° (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al justiciable HERNANDEZ LIBISANNDER RAFAEL, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2° (sic), ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial de Uribana, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se retienen el articulo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal (sic) del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el articulo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, en relación con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 22 de junio de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de! hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, y se presume el peligro de tuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal (sic) 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
1- Que el justiciable, LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No, V-22.526.077, fue aprehendido en fecha 22 de junio de 2014, por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2013.
2- Consta en autos. Inspección Técnica No, 851, de fecha 22 de junio de 2014, realizada por los funcionarios. Detectives RONALD ANSULO, CATHERINE TORRES, EDWIN DELSADO, LISMALV FARIAS y EFRAIN PERNÍ A, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección; AVENIDA EL, CUARTEL, FRENTE AL LICEO ANDRES ELOY BLANCO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto en el cual se puede constatar que la iluminación es natural, de buena Intensidad, temperatura ambiental, calida, piso de asfalto (calzada) y cemento rústica (acera), todo estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica donde se observa un tramo de la calle ubicada en la dirección antes citada, la cual se encuentra orientada en sentido Oeste-Este y viceversa, permitiendo la circulación vehicular y el tránsito peatonal en ambos sentidos, en los costados de dicha calle se observan viviendas multifamiliares y locales comerciales de diferentes tamaños, colores y estructuras, así como postes de alumbrado publico y rendido eléctrico, del lado izquierdo (vista del observador), se visualiza una edificación y en su extremo superior se avista un epígrafe donde se lee "ANDRES ELOY BLANCO”, el cual es tomado como punto de referencia para el momento de practicar la presente Inspección Técnica. Se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo el resultado in fructuoso. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye”.
3- Cursa a los autos, Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2.014, rendida por la ciudadana Roa Franyeli, por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 22-06-20:4, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba frente al liceo Andrés Eloy Blanco, avenida el Cuartel, vía pública, cuando de pronto un sujeto desconocido me apunto en la cara con un arma de fuego y baja amenaza de muerte, me despoja de mi teléfono, marca Samsung, modelo 53, color Azul, IMEI359845053958372, valorado en 30.000 bolívares, signado con el número 0422- 203-43-85, fue cuando los transeúntes del sector se percataron y le cayeron encima a golpearlo, de pronto iba pasando una patrulla del C.I.C.P.C y cuando vieron tal acción, se detuvieron y se lo quitaron a la población, montándolo en la patrulla, luego me dijeron que debía acompañar los hacia la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista a lo sucedido, es todo”…
4- Riela en las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-2225-0047, de fecha 22 de junio de 2014, realizado por la funcionaría Detective Catherine Torres, adscrita a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes materiales: 1) Un (01) Facsímil de una arma de fuego, tipo revolver, sin marca, modelo, ni serial aparente, elaborado por dos piezas de metal, revestido con pintura de color negro, adheridas por cuatro remaches, longitud del cañón 10.6 centímetros, así mismo posee su tambor, conjunto de alza y mira, martillo tapas de empuñadura, elaboradas en material sintético de color marrón y disparador: La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación 2) Un (01) teléfono móvil denominado celular, marca SAMSUNG, modelo GT-19300, serial RF1DB88PEJT, 1MEI359845/05/395837/2. cuya carcasa esta elaborada en material sintético de color azul en el cual se puede apreciar una pantalla en forma rectangular, dicho equipo presenta una inscripción identificativa en su parte superior de color gris, donde se lee “SAMSUNG”, así como una cámara con capturador, con la finalidad de capturar imágenes y videos, también posee (02) conectares de plus, en su parte inferior posee una (01) tecla o botón pulsador de color plateado, así como un (01) conector de carga, en su parte posterior superior se observa una cámara con capturador, con la finalidad de capturar imágenes y videos, una corneta para emitir sonidos y un flash, en el lateral derecho posee una (O1) tecla o botón pulsador que sirve para encender/apagar el equipo, así mismo, en lateral izquierdo posee una (O1) tecla o botón pulsador que sirve para controlar el volumen, así mismo se halla provista de una batería elaborada con material sintético de color negro, cubierta con un papel adhesivo color gris, con una inscripción en color blanco donde se lee “SAMSUNG”, serial AA1DB21TS/2-B. Dicho equipo telefónico se encuentra en regular estado de use y conservación. PERITACION: A las piezas en cuestión se le hizo una exhaustiva y minuciosa búsqueda macroscópica utilizando para ello una lupa manual y abundante luz artificial, no logrando localizar o visualizar ninguna evidencia de interés criminalística. Conclusión: Basándonos en el reconocimiento, peritación y observación practicadas a las evidencias objetos de estudio, que motivan la presente actuación pericial, se concluye: 1. El objeto descrito en el numeral uno (O1), es comúnmente utilizado como articulo de juguetería para producir ondas sonoras y de acuerdo a su morfología, ubicación y condición de iluminación se puede utilizar como objeto facsímil a un arma de fuego. 2. El objeto descrito en el numeral dos (02), es un medio de comunicación (Terminal), empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones (Red Telefónica móvil). 3. De igual forma los objetos en cuestión quedaran resguardados en la Sala de Objetos Recuperados, bajo el registro de cadena de custodia número 1054…
(…)
6- Cursa a los autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicos, de fecha 22 de junio de 2014, suscrita por la funcionaria Catherine Torres, credencial 35.692, adscrita a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: 1- Un (01) Facsímil de una arma de fuego, tipo revolver, sin marca, modelo, ni serial aparente, elaborado por dos piezas de metal, revestida con pintura de calor negro, adheridos por cuatro remaches, longitud del cañón 10.6 centímetros, así mismo posee su tambor, conjunto de alza y mira, martillo tapas de empuñadura, elaboradas en material sintético de color marrón y disparador. La pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) Un (01) teléfono móvil denominada celular, marca SAMSUNG… cuya carcasa está elaborada en material sintético de color azul, en el cual se puede apreciar una pantalla en forma rectangular, dicho equipo presenta una inscripción identificativa en su parte superior de color gris, donde se lee "SAMSUNG", así como una cámara con capturador, con la finalidad de capturar imágenes y videos, también posee (O1) conector de plus; en su parte inferior posee una (01) tecla o botón pulsador de colar plateado, así como un (O1) conector de carga, en su parte posterior superior se observa una cámara con capturador, con la finalidad de capturar imágenes y videos, una corneta para emitir sonidos y un flash, en el lateral derecho posee una (O1) tecla o botón pulsador que sirve para encender/apagar el equipo, asimismo, en lateral izquierdo posee una (O1) tecla o botón pulsador que sirve para controlar el volumen, así misma se halla provista de una batería elaborada con material sintético de color negra, cubierta can un papel adhesivo color gris, con una inscripción en color blanco donde se lee “SAMSUNG”… Dicho equipo telefónico se encuentra en regular estado de uso y conservación".
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el articulo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, eiusdem, en relación con el cardinal (sic) 2º (sic) del articulo 238, ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el justiciable, LIBISANNER RAFAEL HERNANDEZ…Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Pop todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del justiciable, LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ… LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, en relación con el cardinal (sic) 2º del artículo 238, Ibídem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana FRANYELICA CAROLINA ROA, y USO DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto, alega el recurrente, que el fallo impugnado carece de fundamentación, señalando a su juicio, que la escasez de elementos de convicción conlleva a un escenario carente de sustento probatorio, realizando una serie de consideraciones jurídicas, en cuanto a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para decretar una medida de coerción personal, y aduciendo que en el presente caso, sólo se cuenta con la deposición de la presunta víctima y los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, solicitando que la imposición de la medida privativa de libertad sea revocada y por ende la libertad de su defendido, en virtud de la ausencia de los numerales 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que el Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Sala Colegiada en virtud de los hechos descritos en el cuerpo de la decisión recurrida, en la cual el Juez A quo plasmó el acta de investigación penal de fecha 22 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de la actuación siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones de campo en la Jurisdicción de este despacho, en compañía de los funcionarios…, momentos que nos trasladábamos frente al Liceo Andrés Eloy Blanco, ubicado en la avenida El Cuartel de Propatria, (vía pública). Parroquia Sucre, Municipio libertador. Carocas, Distrito Capital avistamos a varias personas en un forcejeo, sujetando y golpeando a una persona del sexo masculina, así mismo, nos abordo una ciudadana, quien se identifica como Franyeli Roa… solicitando de nuestra ayuda, manifestando que todas estas personas se encontraban impidiendo que el referido ciudadano se escapara del lugar, debido a que éste, quien es de piel morena, flaco, y portando como vestimenta franela de color azul clara y blue jean, momentos antes, la había interceptado con un arma de fuego de color negra y marrón, apuntándola en la cabeza y bajo amenaza de muerte, la despojo de un teléfono celular, Marca Samsung, modelo 53, de color azul, motivo por el cual y debidamente identificados como funcionarios policiales de este cuerpo de investigaciones, descendimos de nuestra unidad policial a fin de verificar lo que estaba sucediendo y aplicando todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a intervenir, para ello nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso y diferenciado de la fuerza, con la finalidad de neutralizar al ciudadano en mención quien quería escapar del lugar, así mismo la multitud comenzó a marcharse del lugar, manifestando que no dejáramos ir al ciudadano en referencia ya que se encontraba robando a las personas que transitaban por la mencionada dirección, acto seguido, pudimos observar que dicho ciudadano portaba las siguientes características físicas y rasgos fisonómicos: 1) Tez moreno, contextura delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, cabe fío carro, tipo Uso, de color negro de unos 20 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color azul, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde, así mismo, se le solicitó la debida identificación, de igual manera sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse: LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ… Seguidamente el funcionario… procedió a realizar un breve recorrido por las adyacencias del fugar, a fin de ubicar una persona hábil y conteste para que fungiera cama testigo presencial siendo infructuosa dicha búsqueda, debido a que el sector es considerando de alta peligrosidad y las personas que residen, transitan y laboran en el mismo temen por su integridad y la de su familia. Siguiendo el mismo orden de ideas el funcionario… procedió a practicarte la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano logrando localizarle, a la altura de la cintura y sujetada con la pretina del pantalón; un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal de color negro y empuñadura de plástico de color marrón, sin marca, modelo ni serial aparente, asimismo le fue localizado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento: un teléfono celular marca Samsung, modelo GT -19300, de color azul serial RF1DB88PEJT, serial IMEI: 359845/395837/2, provisto de su batería marca Samsung, evidencias que le fueron puestas de vista y manifiesto a la ciudadana: Franyeli Roa, quien indicó que se trataba del revolver con el cual el ciudadano antes mencionado la había apuntado en la cabeza, de igual forma que el teléfono celular incautado es del que la hablan despojado momentos antes y le pertenecía, en virtud de lo antes expuesto y amparados en el articulo 126° del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al ciudadano antes mencionado que estaba detenido de forma flagrante…”, para lo cual consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que se cumple con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la Norma Adjetiva Penal, se advierte que además del acta de investigación señalada en el párrafo anterior, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, verificándose que le fue incautado un facsímil, con el cual presuntamente apuntó a la cabeza a la víctima y la despojó.

Al respecto, en primer término en cuanto a lo señalado por la defensa que el Juez A quo tomó en consideración como elementos de convicción, sólo la deposición de la víctima y el de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial de fecha 22/6/14, vale acotar que la presente causa se encuentra en su fase inicial, siendo su esencia la investigación de la verdad a través de la recolección de los elementos que sirvan al Ministerio Público para inculpar o exculpar de responsabilidad al imputado de autos, motivo por el cual los argumentos de la defensa en cuanto a que el dicho policial no es suficiente para inculpar al procesado, así como las jurisprudencias invocadas por el impugnante no se adaptan a la fase procesal preparatoria en que se encuentra la causa, pues precisamente la actuación policial como ente encargado de mantener la paz y el orden social, debe gozar de plena validez al ser evidente que es un procedimiento ajustado a las normas que rigen la aprehensión flagrante de un sujeto sospechoso, en el cual además se verificó se le garantizaron al subjudice todos sus derechos inherentes al Debido Proceso, a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.

En sintonía con lo anterior, estima este Órgano Superior que dicha circunstancia en esta fase del proceso, no genera duda alguna en cuanto a lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada a tal efecto, siendo que además de la deposición de la víctima y el acta de investigación penal de fecha 22/6/14, cursante al folio 7 de las actuaciones originales, rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expone:

“…Resulta ser que el día de hoy 22-06-20:4, a las 01:30 huras de la tarde aproximadamente, me encontraba frente al liceo Andrés Eloy Blanco, avenida el Cuartel, vía pública, cuando de pronto un sujeto desconocido me apunto en la cara con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despaja de mi teléfono, marca Samsung, modelo 53, color Azul, IMEI359845053958372, valorado en 30000 bolívares, signado con el número 0422- 203-43-85, fue cuando los transeúntes del sector se percataron y le cayeron encima a golpearlo, y de pronto iba pasando una patrulla del C.I.C.P C y cuando vieron tal acción, se detuvieron y se lo quitaron a la población, montándolo en la patrulla, luego me dijeron que debía acompañarlos hacia la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista a lo sucedido, es todo11.


Aunado al elemento anterior, hay que resaltar que fue constatado por la Sala que tal como lo hizo saber la recurada, existen otros elementos como lo son: el acta de inspección técnica del lugar, signada con el No, 851, de fecha 22 de junio de 2014, (folio 11 del expediente original); existe acta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas e impresiones fotográficas de los objetos incautados, (folio 12 del expediente original); lo cual a esta altura procesal se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta participación o autoría del sub judice en el hecho ventilado, situación que se infirió del análisis realizado por el ciudadano Juez A quo, que da como resultado que el conjunto de elementos existentes en autos, se estima la presunta participación del ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, en los hechos imputados, y será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, donde conste los elementos que le favorezcan o desfavorezcan tal como lo reseña la Ley adjetiva penal, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica definitiva en contra o a favor del imputado, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto, y muy a pesar de las consideraciones de la defensa, el ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, presuntamente fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, en el cual la víctima lo señaló como el sujeto que con un arma de fuego le apuntó a la cabeza y la despojó de una de sus pertenencias, y al ser practicada la inspección corporal le fue incautado un facsímil y un teléfono celular que la propia víctima identificó como de su propiedad, lo cual es la circunstancia que lo vincula con los presentes hechos.

De allí la importancia la investigación exhaustiva que debe realizar el Representante Fiscal a fin de ubicar todos los elementos que le favorezcan o no al imputado de autos, razón por la cual tales alegatos deben ser declarados Sin Lugar, toda vez que con la medida privativa decretada se verifica no se violenta ningún derecho constitucional o procesal al imputado de autos, tal como lo pretende el recurrente, no encuadrando las sentencias invocadas relativas a que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, en virtud de la fase de investigación que se encuentra el presente proceso, es sufrientes los elementos existentes en esta fase, situación que fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Esgrimido lo anterior, se estima que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar evidenciado por esta Sala que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a pesar de los alegado por el recurrente, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, excede en su limite máximo de 10 años, lo cual no puede pretender la defensa que esta Alzada deje pasar desapercibido, por lo que se considera se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 ibidem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, y 157, ambos de la Norma Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se infiere de la norma anterior, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida fue debidamente fundada, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que relaciona al imputado con los hechos investigados, y que le fueron atribuidos como conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, indicando de esta manera la motivación que conllevó al ciudadano Juez arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por el recurrente, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar de manera proporcional la presunta vinculación con los hechos imputados por el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).


Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano WILLIAM MILLER UBARNE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 23 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LIBISANNDER RAFAEL HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 23 de Junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3901-14
SA/JTI/JBU/CMS/jec.-