REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3904-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 17 de julio de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 17 de julio de 2014, esta Sala solicitó el expediente original de la presente causa, bajo el oficio Nº 628-14; siendo recibidas las mismas en fecha 21 de julio de 2014, bajo el oficio Nº 899-14, nomenclatura del Juzgado A quo.

En fecha 22 de julio de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 6 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se dicte en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, ya que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores se desprende que a mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esta defensa no se explica cuales fueron los fundados elementos que llevaron a la Juez de ese despacho a determinar que el ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, fue el autor o participe en el hecho que se ventilo el día de la audiencia para oír al imputado; siendo así que la Defensa considero que de estar en presencia de algún ilícito penal nos encontraríamos en presencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO precalificados por la Fiscalía y decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, ya que no se cometió bajo amenaza de muerte ni a mano armada tal y como hace referencia el artículo tipificado por la Vindicta Pública, (Negritas de la Defensa).
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tienen (sic) un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les concedan en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO

… SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado DIEGO RAFAEL MARRERO…sometidos al proceso que se le sigue, ya que del expediente no se desprende ningún elemento que vincule a mis representados con los hechos objetos del proceso.

(…)

Finalmente, PIDO que…sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 7 al 11 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 24 de marzo de 2014, celebrada ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de el imputado, efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, observándose que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito flagrante conforme a la previsión del Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, pero que sin embargo, el Ministerio Público opta por la aplicación del procedimiento ordinario, aún y cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado de flagrancia lo procedente en el presente caso es la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los presentes hechos por el Ministerio Público, este Tribunal ha verificado los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2.014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos, cursante al Folio 03 de las actas que conforman la presente causa. 2.- Acta de Entrevista de fecha 22/03/2.014, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALIDA SANCHEZ, ante los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante al Folio 05 de las actas. 3.- Acta de entrevista de fecha 22/03/2.014, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NELLY DIAZ, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALIDA SANCHEZ, ante los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante al Folio 07 de las actas. 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22/03/2.014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien deja constancia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión del ciudadano, cursante al Folio 08 de las actas. Circunstancias para dar a éstos hechos la precalificación del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, motivo por el se ACOGE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN FORMA PROVISIONAL, encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente audiencia, así como la conducta desplegada por el imputado de autos y los tipos penales que fueran precalificados por la Vindicta Pública, la Defensa Pública ha manifestado que a su criterio nos encontramos ante un Robo Genérico por el simple hecho de no haberse incautado arma alguna en el presente procedimiento, quien aquí decide considera que nos encontramos ante un delito del que se extraen las mismas circunstancias del Robo Agravado, en el presente caso al momento de considerar la agravante NO se está tomando en cuenta como medio de comisión "a mano armada" ya que a las víctimas, exponen n sus entrevistas que los imputados de autos le manifestaron que tenían una pistola, asimismo, existió de lo que se desprende de las actas la "amenaza a la vida" entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el "cometido por varias personas" los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos en el presente caso se trata de Dos (02) personas y existe el "ataque a la libertad individual" que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo, por lo que efectivamente encuadra perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por el imputado de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio-Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones, es por lo que DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa Pública; TERCERO: En cuanto á la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas Privadas, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2 y 3 y parágrafo Primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a el imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarlos razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal al ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 22/03/2.ü 14, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que el imputado de autos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éstos el DELITO DE ROBO AGRAVADO. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que si bien es cierto el DELITO DE ROBO AGARAVADO, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y que de resultar demostrada la participación del imputado DIEGO RAFAEL MARRERO de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo SUPERANDO INCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma, absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de el imputado a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, en contra del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, siendo proporcional e idónea con los delitos que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”, por lo que se deberá permanecer en el INTERNADO JUDICIAL DE “SAN JUAN DE LOS MORROS”, de conformidad con el Articulo 240 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal; donde deberán permanecer detenido a la orden del Tribunal, durante la presente Fase de Investigación, por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a tenor de lo establecido en la parte in fine del Tercer Aparte del Artículo 236 eiusdem, venciendo dicha detención el día JUEVES 08/05/2.014, debiendo el Ministerio Público, dentro del referido lapso presentar el Acto Conclusivo a que diera lugar la investigación realizada, en consecuencia líbrese Oficio al Órgano Policial Aprehensor, notificándoles de lo aquí decidido (…)”.


Así mismo, a los folios 12 al 15 del presente cuaderno de apelación, cursa la resolución judicial de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extrae su fundamento:

“… III

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte las precalificaciones jurídicas que el Representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, referidos al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, sin perjuicio que la misma pueda variar dependiendo el resultado que arrojen las investigaciones, precalificación que fuera acogida por esta Instancia Jurisdiccional.-

IV

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado DIEGO RAFAEL MARRERO, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:

1. - Acta de de Investigación Penal de fecha 22/03/2.014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos, cursante al Folio 03 de las actas que conforman la presente causa.

2. - Acta de Entrevista de fecha 22/03/2.014, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALIDA SANCHEZ, ante los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante al Folio 05 de las actas.
3. - Acta de entrevista de fecha 22/03/2.014, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NELLY DIAZ, rendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALIDA SANCHEZ, ante los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante al Folio 07 de las actas.

4. – Registro de Cadena de Custodia de fecha 22/03/2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio de Sucre, quien deja constancia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión del ciudadano, cursante al Folio 08 de las actas.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en el Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 2 y 3 y parágrafo Primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal al ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 22/03/2.014, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que el imputado de autos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo este el ROBO AGRAVADO. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...”, considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto al ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del imputado de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Articulo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que el ROBO AGRAVADO, establece una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y que de resultar demostrada la participación del imputado de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por ese tiempo SUPERANDO INCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal v establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con el delito que le fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”.-
Fundamentada como ha sido la decisión dictada por esta Juzgadora en esta misma fecha, es por lo que en consecuencia que este Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DIEGO RAFAEL MARRERO (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, concluye esta Alzada que la recurrente alega su disconformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue acogida por la Juez A quo, señalando que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se desprende que al imputado de autos, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que a su criterio no existen los fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, fue el autor o participe en el hecho que se ventiló el día de la audiencia para la presentación de imputado.

En sintonía con lo anterior, la impugnante aduce que solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, al considerar que no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, ya que a su juicio el hecho no se cometió bajo amenaza de muerte, ni a mano armada, por lo que de estar en presencia de algún ilícito penal, sería el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Igualmente, alega la recurrente que la Juez de la recurrida no tomó en consideración que el imputado de autos, tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene grado de instrucción y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Por otro lado, la impugnante argumentó que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, así como, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación consideró que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indicó porque razón desestimó los alegatos de la defensa.

Finalmente, la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento al supra mencionado ciudadano, señalando que no se desprende ningún elemento que vincule a su defendido con los hechos objetos del proceso.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente, esta Sala estima que en razón de que el presente recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de un medida de coerción personal, es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, así como, la calificación jurídica dada a los hechos, se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:

Cursa a al folio 3 y vto., del expediente original, el acta policial de fecha 22 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

"...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las (10.15) horas de la mañana... encontrándonos en el Servicio cuadrante numero 5, ubicado en la Urbanización la California Norte específicamente al frente el Centro Comercial Unicentro El Márquez, recibimos un llamado de nuestra central de transmisiones ordenándonos que nos trasladáramos hasta la Avenida Sanz con Avenida Rómulo gallego con el fin de apoyar al Supervisor Canon Power...quien se encontraba unitario y avisto a dos (2) sujetos quienes a través de la fuerza física despojaban a dos ciudadanas de sus pertenencias... una vez en el sitio del suceso nos percatamos efectivamente que el supervisor Cano Power mantenía preventivamente detenido un ciudadano y el segundo sujeto quien empleo veloz huida fue alcanzado por los habitantes de la comunidad a pocos metros del lugar donde intervinieron las unidades motorizadas de nuestro despacho en mención ya que la multitud pretendía lincharlo y lo colocaron preventivamente detenido...procedió a practicar la revisión corporal de ambos sujetos logrando incautar de entre la pretina del pantalón un bolso de material sintético de color azul contentivo de 15 Billetes Papel monedas de aparente uso legal con la denominación de 100 bolívares fuertes... de igual manera nos abordaron las ciudadanas Nelly y Alicia indicándonos que los ciudadanos retenidos momentos antes la despojaron a la fuerza física de un bolso quienes las victimas reconoce de su propiedad, se deja que fueron verificados por nuestras central de trasmisiones a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), no arrojando ningún resultado de interés acto seguido se procedió a imponer sus derechos... quienes quedando identificados como Marrero Diego Rafael...a quien se le incauto el bolso…”


Del acta transcrita anteriormente, esta Sala constata que el ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, resultó aprehendido el 22/3/14, en la Avenida Sanz, con Avenida Rómulo Gallego, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que presuntamente fue avistado por el funcionario Supervisor CANON POWER, despojando a dos ciudadanas de sus pertenencias a través del uso de la fuerza física, por lo que se conformó una comisión policial que se apersonó al lugar, y efectivamente que el funcionario antes mencionado, mantenía preventivamente detenido a un ciudadano, y el segundo, a pesar que empleo veloz huída fue alcanzado por los habitantes de la comunidad a pocos metros del lugar donde tuvieron que intervenir las unidades motorizadas, ya que la multitud pretendía lincharlo, logrando detenerlo preventivamente, y al practicarle la revisión corporal de ambos sujetos, dejaron constancia que al ciudadano identificado como DIEGO RAFAEL MARRERO, fue a quien le incautaron un bolso de material sintético de color azul, contentivo de 15 Billetes Papel monedas de aparente uso legal con la denominación de 100 bolívares fuertes. De igual manera, los funcionarios actuantes dejaron constancia que los abordaron las ciudadanas Nelly y Alicia indicando que los ciudadanos retenidos, momentos antes la despojaron a la fuerza física de un bolso quienes las victimas reconoce de su propiedad.

Al respecto, se observa que ciertamente no encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, el cual fue considerado por el Juez A quo, siendo que esta Alzada difiere de dicha calificación jurídica, por los siguientes motivos:

El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.

Como se evidencia del precitado artículo 458 del Código Penal, el tipo penal de Robo Agravado es un delito que se caracteriza por el ánimo de lucro patrimonial, a través del uso de de la amenaza a la vida y a mano armada, quebrantando en absoluto cualquier oposición o resistencia de la víctima, por el inminente temor de sufrir un daño.

Por su parte, el artículo 455 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


El tipo penal de ROBO GENERICO a que se refiere el precitado artículo, a diferencia del ROBO AGRAVADO, no sugiere el uso de armas, sino que basta con que sólo haya la violencia o la amenaza de graves daños a la víctima o a la cosa, para constreñirlo a entregar el bien protegido.

Ahora bien, en el presente caso no se evidencian los elementos necesarios para atribuirle al imputado de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues del acta policial de fecha 22 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no se desprende que el ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, haya hecho el uso de amenazas a la vida, ni mucho menos le fue incautado en su poder, algún arma de fuego, para apoderarse del objeto propiedad de la víctima que presuntamente le fue incautado, motivo por el cual estima esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se sustituye la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, advirtiéndose que la presente calificación es provisional, toda vez que la causa se encuentra en plena fase inicial, lo cual no obsta que el Ministerio Público, una vez efectuada su investigación pueda recabar elementos que permitan que la misma pueda variar, quedando de tal manera, acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron extraídos del acta policial in comento, cursante al folio 3 y vto., del expediente original, cumpliendo con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito que exige el artículo 236 la Norma Adjetiva Penal, se advierte que además del acta policial de fecha 22 de marzo de 2014, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 3 y vto., plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, existen otros elementos como lo son:

El acta de entrevista rendida por la ciudadana ALIDA SANCHEZ, cursante al folio 5 del expediente original, quien expuso:


“…Yo iba caminando por la avenida Rómulo Gallegos y en compañía de mi hija NELLY DIAZ, luego de hacer una compra en el supermercado Central Madeirense y en eso llegaron dos muchachos y nos adelantaron y me dieron mala impresión y le dije a mi hija que se detuviera y en eso los muchachos se devolvieron y llegaron don (sic) estánamos (sic) nosotras y nos dijeron “esto es un quieto” y dijeron que tenían una pistola y de inmediato y por la fuerza trataron de quitarle el bolso a mi hija y como ella se resistió, me atacaron a mi quitándome por la fuerza un bolsito azul pequeño donde tenía mil quinientos bolívares en billetes de a cien bolívares y salieron corriendo y nosotras gritamos que nos habían robado y en eso salió un policía y después llegó otro y atraparon a uno de los ladrones y lograron quitarle el bolso con el dinero al otro que siguió corriendo pero la gente que estaba por allí logró agarrarlo le dieron golpes en la cara para someterlo hasta que llegó la policía y lo detuvo también. Es todo…”.


De igual manera, cursa al 7 del expediente original, acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY DIAZ, quien expuso:


“…Mi mamá ALIDA SANCHEZ y yo salimosd (sic) del supermercado Central Madeirense y caminábamos por la avenida Rómulo Gallegos hacia mi casa cuando dos muchachos que venían detrás de nosotras no adelantaron y mi mamá vio algo extraño y me dijo que nos detuviérmaos (sic) y los muchachos hablaron entre ellos y nos llegaron de frente y nos dijeron que “esto es un quieto” y trataron de quitarme mi cartera y como me resistí me dijeron que iban a sacar una pistola y hacían como si la iban a sacar pero no sacaron nada entonces ellos al ver que no me pudieron robar, se fueron contra mi mamá que estaba a mi lado y le halaron el bolsito que ella llevaba y ella y yo nos resistimos pero el hilo del bolso se rompió y se llevaron el bolsito pequeño de mi mama y se fueron corriendo pero uno de ellos corría con dificultad y nosotras gratamos y salió un policía que estaba por allí y luego llegó otro y atraparon a uno de los ladrones y recuperaron el bolso de mi mamá y el otro ladrón lo atrapó la gente que estaba en el lugar y le dieron golpes en la cara para poder someterlo, hasta que llegó la policía y lo detuvo también. Es todo…”.

Igualmente, cursa al folio 8 del expediente original, el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe un bolso de color azul, contentivo de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bf.), el cual consta en el acta policial, supuestamente le fue incautado al imputado de autos, y que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, lo cual se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la participación o autoría del sub judice en el hecho ventilado, pues como anteriormente se infirió, será en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una precalificación jurídica definitiva en contra o a favor del imputado, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto, y muy a pesar de las consideraciones de la defensa, el ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, presuntamente fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante.

Esgrimido lo anterior, se estima que si bien la impugnante aduce que el imputado de autos, tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene grado de instrucción y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso, sin embargo, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, excede en su limite máximo de 10 años, lo cual no puede pretender la defensa que esta Alzada deje pasar desapercibido, por lo que se considera se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 ibidem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida si bien fue sustituida la precalificación por el delito de Robo Genérico, cumple con los requisitos de ley, dado que se procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y lo cual conduce a mantener el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 y 157, ambos de la Norma Adjetiva Penal.

Vale resaltar, que toda decisión emanada del órgano Jurisdiccional debe estar debidamente motivada, por lo cual se advierte que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, esta Sala verificó que en esta etapa procesal, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que vincula al imputado con los hechos investigados, y que esta Sala le atribuyó como conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indicando de esta manera la motivación que conlleva a tal conclusión. ASÍ SE DECIDE.

Vale advertir, como en otras decisiones emanadas de esta Alzada, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…” (Subrayado de la Sala).


Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se estima estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se sustituye la precalificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO RAFAEL MARRERO, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se sustituye la precalificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra el imputado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3904-14
SA/JTI/JBU/CMS/jec.-