REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de Julio de 2014
204° y 155°
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10As-3875-14
En fecha 16 de junio de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILDRED CAROLINA LATTUF NIETO, Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO y HECTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los acusados de autos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (06) años, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO y HECTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, en la celebración de la audiencia preliminar el 6 de mayo de 2014, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual originó que la Juez A quo, dictará fallo condenatorio en contra de los supra mencionados ciudadanos, imponiéndole una pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Al respecto, resulta dable señalar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sin embargo, esta Sala debe señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de marzo de 2013, Exp. Nº 12-0115, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el cual se indica el procedimiento de apelación en aquellas decisiones por admisión de los hechos, que establece:
“…Al efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, entre otras cosas, en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar la apelación ejercida el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, actuando en representación del ciudadano Marcos León Moreno Vivas, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 y, publicado su texto íntegro el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como si se tratara de una apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado era tramitarlo como una apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos; siendo además que dicha apelación fue interpuesta de forma extemporánea…”. (Subrayado y Negrilla nuestra)
Al respecto, a pesar de que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicado bajo el orden del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se adapta perfectamente a la apelación de aquellas decisiones que se dicten por el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, disposiciones éstas que se encuentran contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, correspondiente a la apelación de autos, siendo importante señalar que el encabezado del artículo 440 ejusdem, establece:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Negrillas y Subrayado nuestro).
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación planteado por la ciudadana MILDRED CAROLINA LATTUF NIETO, Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO y HECTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, se pudo constatar, previa verificación del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 33 del cuaderno de apelación, que transcurrieron diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión dictada por Juzgado A quo, hasta la interposición del presente recurso de apelación, los cuales fueron: Miércoles 7/05/2014, Jueves 8/05/2014, Viernes 9/05/2014, Lunes 12/05/2014, Martes 13/05/2014, Miércoles 14/05/2014, Jueves 15/05/2014, Viernes 16/02/2014, Lunes 19/05/2014 y Martes 20/05/2014. (Subrayado y Negrilla nuestra).
Es evidente que la ciudadana MILDRED CAROLINA LATTUF NIETO, Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el presente recurso de apelación habiendo transcurrido diez (10) días hábiles, sin embargo, en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del referido recurso es extemporánea, pues debió interponerse dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, por cuanto debe darse el tratamiento de apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos, por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 en su literal “b” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...(omissis) b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...”, (negrillas de esta Sala).
Por tales razones, y en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de marzo de 2013, Exp. Nº 12-0115, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILDRED CAROLINA LATTUF NIETO, Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO y HECTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los acusados de autos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (06) años, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 en su literal “b” del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILDRED CAROLINA LATTUF NIETO, Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALFREDO NUÑEZ PALOMINO y HECTOR ANTONIO NUÑEZ GIL, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a los acusados de autos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (06) años, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 en su literal “b” del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente en los archivos de esta Sala.
LA JUEZ PRESIDENTA
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
EXP Nº 10Aa-3875-14
SA/RH/JBU/CMS/jec.-