REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: NH11-X-2014-000021

Vista la diligencia de fecha 30 de junio, presentada por el abogado ERRICO DESIDERIO Inpreabogado N° 42.284, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS SANTIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.894.445, quien actúa como parte demandante, en la cual solicita de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo medida Cautelar (Embargo Preventivo), sobre bienes propiedad de la demandada SERENOS MONAGAS, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar el solicitante que existe el riesgo de que las prestaciones sociales no sean pagadas, motivado a que la entidad de Trabajo antes señalada tiene múltiples demandas por concepto de prestaciones sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo, al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora:

Las medidas preventivas son la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución. En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dicha circunstancia debe aparecer manifiesta, esto es, patente, evidente y no ser mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que mas bien la petición tiene que estar fundamentada en riesgo serio y claro que debe ser demostrado al Juzgador sino con la plena prueba presuntiva de que tal o cual circunstancia pueden darse en el caso concreto. En este caso ha sido un hecho notorio judicial que la entidad de Trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A tiene varias demandas que cursan por ante este Tribunal, y en una de ellas el tribunal se ha trasladado varias veces a las empresas que son deudoras de la demandada para así poder hacer efectivas las acreencias de los demandantes en ese caso ya que se trata de un litis consorcio activo, dichas actuaciones son motivos más que suficientes para considerar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa.
En tal sentido considera esta Juzgadora que lo planteado por el apoderado de la parte accionante es procedente, sobre todo si tomamos en cuenta la forma como se ha desenvuelto la demandada SERENOS MNAGAS, C.A, en las audiencias preliminares que cursan por ante este Tribunal, y en otros Tribunales de esta misma jurisdicción laboral, lo cual constituye un hecho notorio judicial, lo que permite al Juez acordar la ejecución de una medida cautelar a favor del demandante, con la finalidad que no quede ilusoria su pretensión.

Por su parte el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

No señala la norma anteriormente señalada cuales son los requisitos que deben cumplirse a los fines de acordar la medidas cautelares que facultativamente puede el (la) juez (a) acordar a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda recaer en el proceso, por lo que se hace necesario recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, previstas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud del apoderado de la parte accionante y considerando la actuación de la demandada en la audiencia preliminar, la cual se encuentra en curso y en conocimiento como se encuentra esta Juzgadora de otros casos similares que cursan por ante este mismo Tribunal, y otros que aún teniendo sentencia definitivamente firme no ha sido posible la ejecución de la misma, aunado al hecho, que por ante estos Tribunales Laborales cursan otras demandas que han sido incoadas por los extrabajadores de la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A, es por lo que considera que se encuentran cubiertos los extremos señalados anteriormente (Periculum in mora” y el fumus bonus iuris) en relación a la presunción del buen derecho que le asiste al demandante para intentar la demanda, en consecuencia este Juzgado considera que se demuestran fehacientemente la posibilidad de quedar ilusoria una posible decisión en este asunto, por lo que se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, SERENOS MONAGAS, C.A hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.181.577,80), que comprende el doble de la suma demandada de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 90.788,90). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma demandada más las costas de ejecución que serán prudencialmente calculadas por este Tribunal en la oportunidad de ejecutar la medida, la cual se fija para el día miércoles treinta (30) de julio de 2014, a las dos de la tarde (2:00 PM).
LA JUEZA,


ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-


EL SECRETARIO (A)