REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2013-000313


EL presente procedimiento se inicia mediante demanda que intentaran los Ciudadanos ALEXANDER MATA, NELSON RODRIGUEZ, ARYIS SANCHEZ Y MARCOS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.462.452, 12.507.457, 22.840.059 y 23.630.204 respectivamente, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ORENECE, Inpreabogado N° 115.031, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de Trabajo WOAR SPORT, C.A., el cual fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos el día 05/03/2013.

Distribuido como fue el expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, y se le dio entrada el mismo día y se procedió admitirlo en fecha 12 de marzo de 2013, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, ello de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron consignados el 12 de marzo de 2013, por cuanto no fue posible practicar la notificación de la demandada en la dirección señalada, porque el local donde funciona la empresa se encontraba cerrado, tal y como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo que cursa inserta al folio 21, por lo que se requirió de los accionantes señalaran una nueva dirección de la demandada. Corre inserto a los autos diligencia suscrita por el apoderado de uno de los demandantes, en la que solicita se oficie al Seniat, con la finalidad de que informen sobre el domicilio fiscal de la demandada, lo cual se acordó, dicho requerimiento tuvo como resultado que el señalado ente informó al tribunal, que la entidad de Trabajo demandada no está registrada, por lo que se requirió nuevamente de los accionantes señalaran la dirección del la demandada, siendo ésta la última actuación que corre inserta al expediente.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 04 de agosto de 2009, requiriendo se señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los demandantes, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un días (31) días del mes de julio de 2014, Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria