REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2013-000318
El presente procedimiento se inicia mediante demanda que intentaran los Ciudadanos JOSE MARIN, GIOVANNY PATRIZ, FREDY GUARISMA, DANNY VILLAHERMOSA, SIMON ORTEGA Y YOLEIDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.815.702, 11.211.107, 25.283.014, 10.068.178, 8.546.767 y 11.199.377 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado Inpreabogado N° 132.337, por cobro de Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, intentada contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA PPP (PPCA) C.A, el cual fue recibido en este despacho el día 05 de marzo de 2013.
Distribuido como fue el expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, se admitió el día 11 de marzo de 2013 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, mediante exhorto librado a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ello de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho exhorto fue recibido el día 17 de octubre de 2013, en el que se informa que no fue posible practicar la notificación por cuanto no se localizó la sede de la entidad de trabajo demandada, en la dirección indicada en el cartel de notificación y como consecuencia de ello se procedió a exhortar a los accionantes para que señalaran una nueva dirección de la demandada, siendo todas éstas actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, tendente a lograr la notificación de la demandada, y como es sabido las actuaciones del Tribunal no interrumpen el lapso para aplicar la consecuencia jurídica por falta de actividad procesal.
Se observa que no consta en los autos ninguna diligencia emanada de los accionantes ni su apoderado tendente a lograr la notificación de la demandada, siendo la última actuación practicada por éstos en fecha 25 de junio de 2013, en la que otorgaron poder de representación al abogado que los asistió en la presentación de la demanda.
Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es el auto del Tribunal del fecha 04 de agosto de 2009, requiriendo se señale nueva dirección de la demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de los accionantes ciudadanos, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de julio de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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