REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° Y 155°
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000525
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.851.196.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: DECO HOGAR MONAGAS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LOPEZ BOLÍVAR, Inpreabogado N° 100.688.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales.
En el día de hoy miércoles nueve (09) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada YASMORE PEÑA, en su carácter Procuradora del Trabajo y apoderada del Ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ BOLIVAR en su carácter de apoderado de la empresa demandada DECO HOGAR MONAGAS, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 10 de marzo de 1999, en el cargo de obrero, devengando un salario semanal de novecientos sesenta y siete bolívares con 50 céntimos mensuales (Bs.967,50) y prestó servicio hasta el día 16 de enero de 2011, fecha en la que afirma fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades, e indemnización por despido, todo lo cual alcanza un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.605,92) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y señala que el demandante no fue despedido, sino que renunció a su trabajo, tal y como consta de las pruebas promovidas por la parte demandada, motivo por el cual y señala igualmente que al término de la relación de trabajo se le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CONN 68 CENTIMOS (Bs. 37.613,68) por concepto de prestaciones sociales, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por la Procuradora de Trabajadores, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada entrega al ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ, en este mismo acto en dinero efectivo la cantidad transada DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600.00) quien lo recibe conforme
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA
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