REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Julio de 2014
. 204° y 155°.

ASUNTO: NP11-L-2014-000706
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOBANNY EDUARDO META, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.547.157.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 129.714 y 75.689.
PARTE DEMANDADO: PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 26 de junio de 2014, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOBANNY EDUARDO META, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.547.157, asistido de los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 129.714 y 75.689, respectivamnte, en su caracteres de apoderados judiciales y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 01 de julio de 2014, se procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 08 de julio de 2014, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 129.714, en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito para tratar de corregir el escrito libelar, pero en contexto no lo corrigió, por el siguiente argumentos que se detalla a continuación:
1.- En el auto de fecha 01 de Julio de 2014, contentivo del despacho saneador, se le señaló al actor, que en la narrativa del escrito libelar se puede observar, que no señaló cifra alguna correspondiente al adelanto de prestaciones sociales, que por lo tanto debía corregir la omisión. A tales efectos se le solicitó al actor que señalara la cantidad de dinero que recibió como consecuencia del adelanto de prestaciones sociales, ello se les exige por cuanto, puede ocurrir que al inicio o apertura de la audiencia preliminar no comparezca la parte demandada, entonces debemos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se produciría una admisión de hechos y por consiguiente el Tribunal debe sentenciar, pero si el actor señaló que era una diferencia de prestaciones sociales y no señala la cantidad de dinero que el accionado le canceló como adelanto de prestaciones sociales, ello se produciría una sentencia no basada en Justicia, ni en principios éticos, ni en principios morales, es decir sin los valores más altos que tiene el ser humano y que nuestra Constitución y las demás leyes han tenido por norte y que ha sido punta del diamante que mostrado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, es por ello, que esta Sentenciadora considera que es necesario que el actor haya reproducido en la oportunidad respectiva en la narrativa del escrito libelar la cantidad que el accionado le dio como producto del adelanto de prestaciones sociales.
Cabe destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02 : 17 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),