REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de Julio de 2014.
204° y 155°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO No: NP11-L-2014-000466
DEMANDANTE(S): LOURDES DEL CARMEN D´ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAÍN QUIJADA D´ALESSIO, JOSÉ ÁNGEL QUIJADA D´ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUIJADA D´ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D´ALESSIO, EFRAÍN ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, ANTONIA MARÍA QUIJADA D´ALESSIO, MILADYS VIANNEYS QUIJADA D´ALESSIO, MARÍA ROSARIO QUIJADA D´ALESSIO y JESÚS RAMÓN QUIJADA D´ALESSIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-3.025.635, V.-5.398.353, V.-5.398.042, V.-5.548.414, V.-5.548.415, V.-8.379.716, V.-9.287.098, V.-9.287.100, V.-9.288.426, V.-10.302.172 y V.-10.305.056, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELEAZAR ENRIQUE MAITA y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado, bajo los Nros. 92.877 y 27.444, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 27, folios vto., del 80 al 87 del Libro de Registro de Comercio, y el ciudadano LUÍS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad No. V.-557.575, en su condición de Gerente General, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el No. 30.002, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL.
SÍNTESIS.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2014, se dio por recibido presente acción de Indemnización de Daño Moral y Patrimonial, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de Indemnización de Daño Moral y Patrimonial, es el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción, y conforme a la distribución del sistema de gestión y documentación Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de la presente causa. Ahora bien, encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, sobre la admisión o no de la presente acción, lo hace bajo las siguientes consideraciones, acerca de si es competente o no para conocer de la pretensión por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, que se inicio con la demanda por motivo de prestaciones sociales que presentara el ciudadano, EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ (difunto) contra la empresa Sociedad mercantil CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., identificada con el No. NH11-L-2001-000007, una vez al accionante tener la decisión con relación a la pretensión de sus prestaciones sociales donde resultó totalmente vencido la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., ordenándosele el pago de lo condenado, y como consecuencia de esa decisión se le fue imputado el delito contra la propiedad, y es la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien calificó como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN PRINCIPIO, al ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ (+), en razón de la denuncia que presentara el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, en su condición de gerente general de la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., y precisamente esta acción penal ejercida por la empresa CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A. contra el ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ (difunto) es lo que ocasionó la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES, interpuestas por los herederos del hoy difunto EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ, ciudadanos LOURDES DEL CARMEN D´ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAÍN QUIJADA D´ALESSIO, JOSÉ ÁNGEL QUIJADA D´ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUIJADA D´ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D´ALESSIO, EFRAÍN ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, ANTONIA MARÍA QUIJADA D´ALESSIO, MILADYS VIANNEYS QUIJADA D´ALESSIO, MARÍA ROSARIO QUIJADA D´ALESSIO y JESÚS RAMÓN QUIJADA D´ALESSIO.
Es importante destacar que en opinión de quien suscribe lo que esta el litigio es una acción de tipo Civil y no de Materia Laboral, ya que en su oportunidad fue honrada por la empresa Sociedad Mercantil CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., la pretensión con relación a las Prestaciones Sociales.
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaro con “Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia” ejercida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A., de la cual me permito extraer la síntesis de la sentencia, lo siguiente:
Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por la esta sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:
Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento de contrato; o que siéndole, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obras como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basada en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Labora, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la sala de casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).
Del precepto jurisprudencial anteriormente trascrito, se evidencia que por cuanto en el caso concreto de marras la acción de indemnización de daños patrimonial y moral derivada de una relación laboral y como se refiere del escrito libelar del cual se evidencia que los hechos reclamados son de carácter laboral de los consagrados en la ley laboral sustantiva aplicable a casos laborales, aún cuando la misma esta fundamentada dentro del marco legal de la materia civil, es decir, en los artículos 1185 y 1996 del Código Civil. Por tales motivos en total apego al criterio establecido en las Jurisprudencias up supra transcritas aplicada en un caso análogo, este Juzgador considera que la misma debe regirse por la materia laboral, y así se decide.-
Ahora bien esta juzgadora una vez revisado en presente asunto y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, coinciden en que efectivamente lo que ocasiono la hoy demanda por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES, fue la demanda de tipo laboral que presento el ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ (difunto) contra la empresa Sociedad mercantil CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., identificada con el No. NH11-L-2001-000007, que cursó por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pudiendo evidenciar del sistema Juris 2000, que en fecha 18 de marzo de 2005, Juzgado Superior Accidental dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda y condeno a pagar a la empresa Sociedad Mercantil CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., lo concerniente a la prestaciones sociales del ciudadano EFRAIN QUIJADA RODRIGUEZ (difunto), y después de realizar la experticia complementaria del fallo en los términos dictado en la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental, la cual arrojo la cantidad de 137.388,87, siendo cancelada por la empresa Sociedad Mercantil CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., en fecha 28 de julio de 2008, se realizó el ultimo pago correspondiente al concepto del remanente del pago de los intereses moratorios e indexación pendiente por parte patronal. Por lo que en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó total y definitivo archivo del presente asunto es decir el No. NH11-L-2001-000007, por lo cual hay no lugar a duda de fue cumplida en su totalidad tal pretensión por concepto de prestaciones sociales.
Por todo lo ante expuesto esta juzgadora se declara incompetente para conocer del asunto con motivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES, como lo indico el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia e fecha treinta (30) de octubre de 2013, ya que en opinión de la suscrita lo que esta en litigio es una Acción de Tipo Civil y No Laboral como lo indica el juez aquo en su sentencia, y antes tales consideraciones esta jurisdiccente se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER POR LA MATERIA, Y PLANTEA UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, Así decide.-
Tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Ahora bien, la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.
Es deber señalar, a los fines de establecer el órgano competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado por esta Juzgadora, lo cual hago con fundamento legal el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando por analógica el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Por lo antes expuesto y en razón de la incompetencia por la materia declarada por este Tribunal, es por ello que se plantea de manera formal el Conflicto Negativo de Competencia; con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo un Tribunal Superior a fin entre ambos, es por lo que se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por Indemnización de Daño Moral y Patrimonial, intentada por los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN D´ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAÍN QUIJADA D´ALESSIO, JOSÉ ÁNGEL QUIJADA D´ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUIJADA D´ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D´ALESSIO, EFRAÍN ANTONIO QUIJADA D´ALESSIO, ANTONIA MARÍA QUIJADA D´ALESSIO, MILADYS VIANNEYS QUIJADA D´ALESSIO, MARÍA ROSARIO QUIJADA D´ALESSIO y JESÚS RAMÓN QUIJADA D´ALESSIO, contra la empresa Sociedad mercantil CAYETANO FARÍAS E HIJOS, C.A., y contra la persona natural el ciudadano LUÍS EMILIANO FARÍAS LÓPEZ.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer el mencionado se ordena remitir el expediente completo a Sala Plena del Tribuna Supremos de Justicia.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados tal como consta en autos, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELBA ESPINOZA GÓMEZ.-
SECRETARIO (A)
ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIO (A)
ABG.
Asunto: NP11-L-2014-000466.
EEG/eeg.
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