REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de julio de dos mil 2014
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2008-001176
DEMANDANTE: DAVID RAFAEL RIVERO
APODERADO JUDICIAL: ERRICO DESISDERIO.
DEMANDADO: SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADO ASISTENTE: NO SE CONTITUYO NINGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el ciudadano DAVID RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.254.947, debidamente asistido de el abogado en ejercicio ERRICO DESISDERIO, titular de la cédula de identidad No. 8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 42.284, respectivamente, e interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A., quedando asignada a este juzgado para su tramitación y sustanciación, siendo admitida en fecha en fecha 29 de julio de 2008; ordenándose librar cartel de notificación a la demandada; en fecha 31 julio de 2008, comparece el ciudadano el ciudadano DAVID RAFAEL RIVERO, y otorga poder apud acta al Abogado ERRICO DESISDERIO y otros, consta en el expediente todas la diligencia pertinente para lograr la notificación del demandando. Y es en fecha diez (10) de octubre de 2011, que comparece Jorge Sabala, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de que se traslado al Instituto de Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de remitir comisión a la ciudad de caracas donde se encuentra la ubicada la empresa demandada, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 este tribunal vista las resultas de la notificación insta a la parte actora a suministrar nueva dirección; riela al folio veintiuno (21). Posteriormente en fecha veinte (20) de mayo de 2010, se Aboco el Abg. Miguel Palomo al conocimiento de la presente causa, ordenando librar los respectivos carteles de notificación. Compareciendo en fecha dos (02) de junio de 2010, el ciudadano Cesar López, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de que se traslado a la dirección señalada en el cartel y procedió notificar al Abg, Errico Desiderio Scala, siendo atendido por la ciudadana Amarilis Aponte, C.I 11.305.747, quien dijo ser Secretaria del Abogado, tal como consta en el folios veinticinco (25). En fecha diez (10) de junio de 2010, mediante auto se insta al Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, suministre la dirección de la demandada SEGURICOR DE VENEZUELA; S.A. seguidamente en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, esta juzgadora se Abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando librar los respectivos carteles de notificación. Compareciendo por ente este despacho el ciudadano BELTRAN FAJARDO, en su condición de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de que se traslado a la dirección señalada en el cartel y procedió notificar al Abg, Errico Desiderio Scala, siendo atendido por la ciudadana Maria León, C.I. N° 8.365.505, en su condición de secretaria tal como consta en el folio (31). Auto seguido esta juzgadora insta a la parte demandante a que suministre la dirección de la demandada SEGURICOR DE VENEZUELA; S.A.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 07 de junio de 2010, fecha en la que la representación judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento del Abg. Miguel Palomo, sin que la parte, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 07 de junio de 2010, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de julio de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. ELBA ESPINOZA GOMEZ El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las12:46 a.m., conste.
El Secretario (a),
Abg.
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