REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000704
PARTE DEMANDANTE:
MORELA JOSEFINA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.690.347
ABOGADO ASISTENTE
Abg. TANIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.653
PARTE DEMANDADA: PUEBLO PEQUEÑO, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la ciudadana: MORELA JOSEFINA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.690.347, asistida por la Defensora Pública Tercera Integral Indígena, la abogada: TANIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.653, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa PUEBLO PEQUEÑO, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 27 de junio de 2014, y revisada como fue, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo el cual corre inserto al folio 12 de las actas, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.
Observa este Tribunal que consta en autos diligencia de fecha 08 de julio de 2014, en el cual la parte actora debidamente asistida por abogada, otorga poder apud-acta a los fines de tener representación jurídica en la presente causa, por lo que considera este Tribunal que se configuró lo que se conoce en nuestra legislación como notificación presunta o tácita, comenzando a partir de dicha actuación a correr el lapso correspondiente para la corrección del libelo de demanda; en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha la accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora ya sea de forma expresa o tácita y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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