REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NP11-L-2008-000999

DEMANDANTE: LILIBETH DEL VALLE MAESTRE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.149.469
DEMANDADO: SERVICIOS GENERALES EDE, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: LILIBETH DEL VALLE MAESTRE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.149.469, en contra la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 26 de junio de 2008, por lo que se ordenó la notificación respectiva a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista que la dirección de la entidad de trabajo demandada se encontraba fuera de la jurisdicción del este Tribunal, se ordenó librar su notificación la cual fue tramitada a través de IPOSTEL, constando la practica de la misma, en forma negativa tal y como consta en los folio 24 al 27 del presente expediente, instándose a la parte actora a señalar nueva dirección quien diligentemente la indicó, por lo que se libró la notificación correspondiente, cabe resaltar que esta es la última diligencia por parte de la accionante y fue realizada en fecha 02 de abril de 2009, tal y como se desprende del folio 40 de las actas. Consta exhorto debidamente practicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue negativo, por no poderse practicar la notificación de la demandada. Consta seguidamente abocamiento de fecha 18 de mayo de 2010, del Juez Provisorio designado quien sustanció el presente expediente hasta el día 17 de febrero de 2011. En fecha 10 de mayo de 2013, consta abocamiento de la nueva Jueza Provisoria designada, quien ordena la notificación de la parte actora por cuanto el Tribunal estuvo mas de cinco (05) meses paralizado, constando en autos en el folio 73 la notificación debidamente practicada, por lo que el Tribunal mediante auto le ordenó a que señalara nueva dirección de la parte accionada a fin de proseguir con el curso de la causa, actuación esta que esta fechada 30 de mayo de 2013, sin contar desde dicha fecha diligencia alguna por parte de la accionante que impulse el proceso.-

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de la ciudadana: LILIBETH DEL VALLE MAESTRE GUZMAN, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),

JGL/jgl.-