REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2011-000048.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoada por el ciudadano Luís Rafael García Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.315, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Construcciones VIGA, C.A., asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.755, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00615-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, de fecha 17 de noviembre de 2009. En fecha 04 de mayo de 2011, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado declara inadmisible la Nulidad de Acto Administrativo, sobre dicha decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos y es remitida al Juzgado de alzada quien declaró Sin Lugar el recurso de apelación y Confirma la sentencia de Instancia. En virtud de lo anterior una vez recibida la causa en este Tribunal declaró Terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente.- En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibe oficio N° 2012-415, remitido por el Juzgado Segundo Superior, donde solicita se le remita la causa principal en vista de la decisión emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde declara Ha Lugar la solicitud de revisión de la decisión de fecha 16 de julio de 2011 y anula la sentencia objeto de revisión. Por consiguiente este Tribunal remite nuevamente la causa al Juzgado Superior, quien en su oportunidad dicta sentencia donde declara Con Lugar el recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión.-

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó las notificaciones de Ley y se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 19 de agosto de 2013, siendo diferida para el 24 de septiembre de 2013 a las 3:10 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.755, asimismo deja constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadano ÁNGEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.546.862, acompañado de los Abogados JORGE RODRÍGUEZ Y JOSÉ LUÍS ATIENZA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros° 44.903 y 71.912, respectivamente, Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes presentes un lapso de 05 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos los alegatos, se concedió la oportunidad para que presenten los escritos de pruebas respectivos, En este Estado interviene el Apoderado de la parte recurrente y consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles asimismo la representación del tercero interesado manifiesta que reproduce el escrito de pruebas consignado el día de hoy por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Seguidamente, El Juez señala que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar el escrito de pruebas consignado y pronunciarse sobre su admisión.
Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Alega la parte recurrente que con la providencia se violentaron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Señala el recurrente como antecedente que:
En fecha 29 de junio de 2009, se inicia el procedimiento administrativo de reenganche, con la interposición ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano Ángel Fuentes, quien alegó haber sido despedido pese a estar amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 6603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39090 de fecha 02-01-09.

Que el procedimiento administrativo fue admitido en fecha 29 de junio de 2009, por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Monagas Osiris Guzmán, y en dicha admisión se violenta el debido proceso, porque no estipula la hora y fecha donde debe celebrarse la audiencia respectiva.

Que igualmente en el cartel se puede detectar que no tiene fecha de emisión, que es otro de los vicios que denuncia. Que el cartel dice 10:00 a.m. del segundo hábil siguiente, desde la fecha que el funcionario del trabajo competente consigne en autos constancia de haberse cumplido con esta notificación, la contestación se realizará en base al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es contraproducente porque el artículo 126 cosa esta no establece el auto irrito de admisión y que no lo puede suplir con la boleta de notificación porque si no existe en el auto de admisión la boleta no tiene nacimiento porque ella no se vale por si misma sino que tiene su base en el auto de admisión que debe contener el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se contradice con el cartel en cuestión, así como también no es aplicable a este procedimiento el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por que causa en este caso incertidumbre y se aplica solo en vía judicial, como lo dice el mismo artículo, que es para la demanda y para la celebración de una audiencia preliminar.

Que cuando se admite la solicitud dice que se admite y que se inicia el procedimiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y este artículo dice que el Inspector dentro de los 3 días hábiles siguientes notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil por sí o por medio de representante.

Que existe un auto de fecha 28 de agosto de 2009, donde firma la Inspectoría del Trabajo Melba Saavedra, la cual entró a conocer la causa sin avocamiento, y tampoco notificó el avocamiento porque era inexistente.

Que denuncia que la solicitud fue admitida el 29 de junio de 2009 y a la misma se le asignó el Nº 044-09-01-00927, fue anexado a las actas procesales el 13 de julio de 2009, y el acto se celebró 25 días hábiles después de suscribirlo la funcionario respectivo, se celebró el acto el día 17 de agosto de 2009 a las 10:00 a.m., y aparte de que no fue establecido en el auto de admisión la hora y fecha, cosa esta no convalidable por las partes porque esto violenta el orden público, y no obstante de eso en el acto irrito celebrado extemporáneamente por atrasado la parte accionada alegó la no realización del despido y el inspector del trabajo no invirtió la carga de la prueba como manda la ley cuando se alega tal hecho, sino que pretendió que fuera la parte accionada que demostrara que lo despidió cosa esta incongruente.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
1.- Hace valer y ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas que promovió anexas al libelo de la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar. Se tratan de copias fieles y exactas de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que se le otorgan valor probatorio. Así se decide.
2.- Promueve Inspección Judicial sobre el expediente Nº 044-09-01-00927, que trata del Procedimiento de reenganche del ciudadano Ángel Fuentes en contra de la empresa Construcciones Viga, C.A. La misma fue practicada en fecha 04 de octubre de 2013, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia de la existencia del expediente Nº 044-2009-01-00922, y que el mismo versa sobre una solicitud de reenganché y pago de salario caído del ciudadano ANGEL FUNTE, en contra de la empresa construcciones viga SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el auto de admisión el cual riela al folio dos del expediente no se establece hora y fecha donde debe celebrarse el auto. TERCERO. el tribunal deja constancia que la boleta de notificación, se consigno en fecha trece de julio del dos mil nueve (13-07-2009), Así mismo se deja constancia que la fecha que fue celebrado el acto de contestación fue el 17-08- 2009, por ultimo se deja constancia que ante la solicitud de los cómputos de los días de despacho se requirió el calendario del año 2009 en ese estado la notificada informó que en la sede de la inspectoria consta los calendarios con dicha información a partir del año 2010 razón por la cual no se puede efectuar dicho computo. CUARTO. El tribunal deja constancia que en la contestación el funcionario del Ministerio del Trabajo y la representación de la empresa viga c. a. señalaron lo siguiente: “A) Si el solicitante presta servicio para la empresa CONTESTO :Presento su servicios hasta el 25- de Mayo del 2009, ya que para dicha fecha la empresa anteriormente identificada culminaba con los contratos pre establecido es todo B) Si reconoce la inamovilidad mas no la inamovilidad del solicitante, Contesto . La empresa reconoce la inamovilidad mas no la inamovilidad del solicitante en virtud de que el mismo abandono su sitio de de trabajo es todo C) Si se efectuó el despido invocado por el solicitante, no el mismo abandono su sitio de trabajo, Es todo” a los fines de no transcribir íntegramente el acto de contestación y vista las facultades otorgadas al Juez se ordenó expedir copia certificada de dicho acto la cual se agrega a la presente acta. QUINTO: Visto que la parte promovente se reservo la oportunidad de promover otro particular, solicito se deje constancia de los días trascurridos desde el trece de julio del año dos mil nueve hasta el diecisiete de agosto del mismo año .en tal sentido, se deja constancia que durante ese periodo trascurrieron veintiún días hábiles, seguidamente el Tribunal hizo el llamado a la ciudadana FRANCIA PENJEVIC quien fungía como jefe de Sala para el año 2009 manifestando que los actos de contestación en materia de reenganche se llevaban a través de un libro de acto y que derivado al cúmulo de trabajo se fijaban dichos actos con posteridad a la fecha establecida en la ley” es todo. TERCER INTERESADO: En virtud de la presente evacuación a requerido de diligencia que tienen la misma en un lapso prolongado de tiempo, Siendo que la evacuación de las pruebas están fijada para el día siete de octubre, lo que imposibilita a esta representación el estudio adecuado de los autos y, estando presente ambas partes solicitamos a este honorable tribunal se sirva acordar una prorroga para que se lleve a cabo el acto de evacuación del día siete de octubre. Seguidamente interviene el juez visto que la solicitud hecha por el tercero interesado que nada tiene ver con el presente acto se pronunciara el tribunal por auto separado.
3.- Promueve prueba de informe a fin de que se requiera de la U.R.D.D. Se emite oficio Nº 504-2013, dirigido a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas donde se le solicita: PRIMERO: Si existe en dicha sede el Asunto NP11-S-2009-000191, que trata de una Oferta real de pago realizada por la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, CA al ciudadano ANGEL FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 5.546.862; SEGUNDO: Que si la misma, fue hecha en fecha 06 de julio de 2009, TERCERO: Que informe si en fecha 05 de marzo de 2010como consta al folio 16 de dicho expediente, el ciudadano ANGEL FUENTES, se dio por notificado mediante la diligencia antes mencionada solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales recibió el 29 de marzo del año 2010 y posteriormente el 22 de octubre de 2010 mediante diligencia y asistido por el abogado Jorge Rodríguez solicito la entrega del dinero. Este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de inspección practicada, dado el contenido de la misma. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
En la audiencia de juicio el tercero interesado reproduce el escrito de pruebas consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual es del tenor siguiente:
.- Solicita informe de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, a los efectos de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente Nº 044-09-01-00922 y providencia administrativa Nº 00615-09. Consta la remisión de dicho expediente del folio 322 al 499, se le otorga valor probatorio dado que se trata de un documento público administrativo. Así decide.-
.- Solicita informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los efectos que informe y agregue copia certificada del libelo de la demanda , documento que acompaña ese libelo y el acto de admisión del expediente Nº NP11-L-2010-001067, de la nomenclatura interna de este digno Tribunal. El tribunal en el auto de admisión de prueba informa a la parte con relación a esta prueba que dicho expediente se encuentra en el archivo sede de esta Coordinación, razón por la cual ordenó agregar las copias certificadas al presente expediente. Se desecha del proceso al no aportar nada a la solución de la controversia, dado que el tribunal debe pronunciarse solo en relación así el ente administrativo incurrió en alguno de los vicios denunciados.- Así se resuelve.-
De el informe presentado por el Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2014 el Fiscal del Ministerio Público consigna la Opinión Fiscal donde manifiesta que del estudio del auto de fecha 05 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se desprende que la administración procedió a valorar la facultad de los solicitantes para presentar un pliego conflictivo conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que tal como fue señalado en el acto administrativo el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Serenos Monagas, Compañía Anónima del estado Monagas fue unificado con el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Protección de Bienes y Similares del estado Monagas, y que antes la oposición planteada por la representación de la empresa respecto a la falta de representatividad fue ordenado una inspección en la cual se verificó la cantidad de trabajadores activos nominalmente, circunstancia que conllevo a la administración a concluir que el pliego introducido fue efectuado por una coalición constituida por un universo de 28 trabajadores de 156 que conforman el total de la nómina de dicha empresa, hecho que produjo la procedencia de la oposición formulada.
Igualmente manifiesta que dicha representación del Ministerio Público considera que no encontró a la administración subsumida dentro del vicio del falso supuesto denunciado, ya que bien actúo la Inspectoría del Trabajo al declarar la procedencia de la oposición formulada por la representación de la empresa en búsqueda de la representatividad de los trabajadores solicitantes. Así, conforme al análisis esbozado, y en virtud de que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, ni se determina del auto hoy impugnado, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas haya incurrido en vicio de falso supuesto alguno, la representación del Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar la demanda de Nulidad interpuesta.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados, alegando la Violación al Debido Proceso, por cuanto el auto de admisión no estipula la hora y fecha donde debe celebrarse la audiencia respectiva.

Otros de los vicios denunciados es que en el cartel se puede detectar que no tiene fecha de emisión, y el cartel dice 10:00 a.m. del segundo hábil siguiente, desde la fecha que el funcionario del trabajo competente consigne en autos constancia de haberse con respecto a este argumento ya el Juez Superior segundo de este Coordinación Laboral consideró valido tal argumento a los fines de desvirtuar lo referente a la Caducidad de la Acción por lo que este Juzgador pasa a analizar el fondo del asunto resuelto.

Alega el recurrente que en primer lugar no se le dio termino de distancia, que no se estableció hora y fecha en el auto de admisión de la cual debería celebrarse el auto, manifiesta además que el auto no fue consignado por el funcionario competente, por lo que considera suficientes argumentos para declarar la nulidad del acto en virtud de la violación del debido proceso que se aplica tanto en sede administrativa como en sede Judicial

Dado lo planteado por la accionante, debe señalar este juzgador que al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por consiguiente y en razón del precitado artículo, toda actuación de la Administración, que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar infaliblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega la querellante que se le violó el debido proceso por el hecho de no verificarse en el auto de admisión la hora y la fecha para la cual debería celebrarse el acto, y el cartel no tiene fecha de emisión.

En razón de lo alegado se debe hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Francisco Dávila contra C.A. Venezolana de Seguros, la cual expresó:

“En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

El único aparte que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que ’en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Se constata del expediente administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido (folio 174) que la representación de la empresa Construcciones Viga, C.A., se hizo presente en los actos en el ente administrativo y dio contestación a lo señalado por el trabajador en su oportunidad ejerciendo en todo momento el derecho a la defensa.

Igualmente se señala en el acta de contestación se ordenó abrir el correspondiente lapso de pruebas, haciendo uso de ese derecho la representación de la empresa, quien promovió las pruebas que consideró pertinente, por consiguiente la accionante hoy en nulidad estuvo en conocimiento de todos los actos administrativos, habiéndose alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Para mayor colorario debe establecerse que de conformidad con las normas procesales que rigen nuestro proceso laboral y muy específicamente el artículo 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública debe notificar al interesado la apertura de todo procedimiento administrativo del cual es su destinatario y su incumplimiento constituye un vicio procedimental sustancial, ya que pudiera traer como consecuencia la indefensión, verificándose en el expediente administrativo que no se evidencia la comisión de este vicio, ya que como se dijo anteriormente la representación de la empresa Construcciones Vipa, C.A., se presentó a realizar su defensa, lo que conlleva a la convalidación de cualquier omisión que se hubiere cometido, lo cual no fue así, lo que indica que el fin de la notificación se cumplió, y esto queda confirmado con su asistencia al acto de contestación y con su escrito de promoción de pruebas. Por lo que considera quien aquí sentencia que no existe vicio del procedimiento administrativo. Y así se decide.

Por otra parte señala el recurrente que no se emitió el avocamiento de Inspectora del Trabajo que entró a conocer del asunto, coincide este Juzgador con lo establecido en el informe mediante el cual el Ministerio Publico presentó su opinión, con que la actividad que despliega el Inspector del Trabajo es de Carácter Administrativo aún cuando emita actos Cuasijurisdiccionales según lo ha denominado la doctrina y que efectivamente si la causa se encontraba paralizada debió abocarse, sin embargo de la actas que conforman el presente expediente no se evidencia que existiera causal alguna para recusar a la Inspectora del Trabajo, elementos estos indispensables para que se configure la infracción señalada. Así se decide.

Por todas estas razones es por lo que se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, EL RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que incoara el ciudadano Luís Rafael García Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.315, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Construcciones VIGA, C.A., asistido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.755, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00615-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, de fecha 17 de noviembre de 2009.
Notifíquese a las partes del presente fallo, dado a que el mismo se publica fuera del lapso legal para ello. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio de del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO
LA SECRETARIA, (O),
ABG. YSABEL BETHERMITH