REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de Julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2011-000046.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTIMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE AUTO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2011.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por los ciudadanos Yosmar José Bonalde Veliz y Luís Alberto Ramírez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.075.793 y 4.509.412, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva y en los cargos de Secretarios Ejecutivos del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTIMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), RIF. 29774096-1, asistido por los abogados Mary Cáceres Ynfante y Jhon Alexander Bracamonte Veliz, inscrito en el Inpreabogado Nos. 88.521 y 147.371 contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó las notificaciones de Ley y se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 14 de marzo de 2013, siendo diferida para el 18 de abril de 2013 a las 2:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Abogada MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.521. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y como tercero interesado se hizo presente el ciudadano JOSÉ EDUARDO MALAVER, titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.999, asistido en este acto por el Abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481, para hacer valer su representación consigna en éste acto en copia certificada del Acta de Asamblea de la nueva Junta Directiva en Treinta y Un (31) folios útiles, así como también copias de los Estatutos del sindicato, constante de veintiún (21) folios útiles. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de 5 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos. Concluidos éstos, la parte recurrente consigna resumen de la exposición de la audiencia constante de Seis (06) folios útiles y ratifica documentales del expediente administrativo y las testimoniales del ciudadano Pedro Figuera a los fines de ratificar escrito. La parte como tercero interesada consigna original de Memorando del CNE, constante de Seis (06) folios útiles, así como también copia certificada de la inspectoría de Trabajo Auto de Boleta de Inscripción del sindicato de Trabajadores, constante de Tres (03) folios útiles y Carta de renuncia, constante de de Cuarto (04) folios útiles. Consecutivamente, el Juez señala que por cuanto la parte recurrente promovió una prueba que amerita evacuación se va a dar la continuación al procedimiento de acuerdo como lo señala la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, con respecto al lapso de evacuación de prueba.

En fecha 29 de abril de 2013, se da continuación a la audiencia de juicio y se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, Abogada MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y como tercero interesado se hizo presente los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MALAVER Y EDGARDO MARIN, titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.335.999 y 6.922.550, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado ARGENIS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376. Se da continuación a la audiencia con la evacuación del testigo de la parte recurrente, lo cual el Juez señala al Alguacil que haga pasar al ciudadano Pedro Figuera para que ratifique dicha documental. Acto seguido la parte promovente solicitó el derecho de palabra para manifestar que su testigo no compareció a la audiencia de juicio en donde solicitó nueva oportunidad, lo cual el Tribunal acordó dicha ratificación. El Tribunal procedió a prolongar la presente audiencia. La fecha y hora de reanudación de la misma se fijará por auto separado. Se continuará con las testimoniales y con las demás pruebas promovidas por la parte recurrente.

La continuación de la audiencia de juicio para evacuar las testimoniales se celebró en fecha 08 de Mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadanos Yosmar Bonalde y Luís Alberto Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.075.793 y 4.509.412, respectivamente, en compañía de su apoderada judicial, Abogada Mary Caceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida; y como tercero interesado se hizo presente el ciudadano Edgardo José Marín, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.922.550, asistido en este acto por el Abogado Juan Carlos Orence, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.031. Se da continuación a la audiencia con la evacuación del testigo promovido por la parte recurrente, a los fines de la ratificación del escrito de fecha 29/12/2011 inserto al folio 126; en tal sentido, se realiza el llamado del ciudadano Pedro Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.876.198, quien presto el juramento de Ley y respondió a las preguntas efectuadas por la parte promovente, asimismo procedió a ratificar la referida documental. Culminada la Audiencia el Tribunal señalo que el procedimiento se seguirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Alega la parte recurrente que con la providencia se violentaron los artículos 421 y 430 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Señala el recurrente como antecedente que:
Son parte de la Junta Directiva del Sindicato, tal como se evidencia en constancia emitida por la Oficina Regional Electoral Monagas y el reconocimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2010, tal como se aprecia en los folios 110 y 111 de la copia certificada anexada, donde son parte de la junta directiva electa el 03 de septiembre de 2010.

Que en fecha 10 de febrero de 2011, un grupo de trabajadores de la empresa Schlumberger forman un sindicato y lo presentan en la Inspectoría del Trabajo, llamado Sindicato de Trabajadores Schlumberger (SINTRASLB) donde la Junta Directiva está conformada por Juan Carlos Brito, José Sucre, Darwin Acosta, Gerzon López, Wilmer Duerto, Juan Manuel Vargas y Daniel Polifreno.

Que en fecha 24 de mayo de 2011, el Consejo Nacional Electoral, alegando que atendiendo a las observaciones de la Comisión Electoral de la Organización Sindical efectuó las adjudicaciones y proclaman dentro de la Junta Directiva a José Sucre, Juan Carlos Brito y Wilmer Duerto, quienes ya constituyeron y presentaron otro sindicato y además, y donde según comunicado de fecha 24 de mayo de 2011, el CNE atendiendo a las observaciones de la Comisión Electoral de la Organización Sindical SINTRASEPET, hace las proclamaciones donde los excluyen y designan en sus lugares a José Sucre y Juan Brito, donde no han sido notificados por el Sindicato de ese reconocimiento y tampoco les han informado de ningún cambio o vicio en las elecciones.

Que en fecha 03 de noviembre de 2011, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Antiimperialistas de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), consigna ante la Inspectoría del Trabajo, Asamblea Gneneral Extraordinaria de Reestructuración por renuncia de unos miembros, celebrada el 03 de octubre del mismo año previa convocatoria para tal motivo, y en fecha 09 de diciembre de 2011, el inspector del trabajo de acuerdo a la documentación consignada, en fecha 03 de noviembre de 2011, de la reestructuración del Sindicato, le notifica y manifiesta haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Reestructuración de la Junta Directiva, por motivo de renuncia de miembros de la Junta Directiva.

Que como miembros de la Junta Directiva debieron ser convocados a la Asamblea General Extraordinaria de Reestructuración, por ser miembros de la Junta Directiva, tal como consta en la copia certificada anexa y reconocido por la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y derivados de Venezuela (FUTPV), Nº FUTPV-SOE-080, de fecha 28 de enero de 2011.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
1.- Reproduce todas las documentales que fueron presentadas con el escrito de demanda, contentivo del expediente administrativo, signado con el N° 044-2009-02-00001, de la nomenclatura interna llevada por la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, las mismas cursan en la presente causa y son las siguientes:
• Marcada “A” Copia Certificada de Asamblea de Reestructuración (folios 12 al 128).
• Copia certificada marcada “B” (folios 129 y 130).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno. Así se decide.
2.- Promueve las testimoniales del ciudadano Pedro Figuera, a los fines de que ratifique el escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2012. Dicho ciudadano comparece a la audiencia de juicio y ratifica la documental expuesta a su vista la ratifica como emanada de él, donde manifiesta que no fue notificado de su designación como secretario de organización, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
En la audiencia de juicio el tercero interesado consigna:
- Original de Memorando del CNE, constante de seis (6) folios útiles
- Copia certificada de la Inspectoría del Trabajo Auto de Boleta de Inscripción del Sindicato de Trabajadores, constante de tres (3) folios útiles
- Carta renuncia constante de cuatro (4) folios útiles.
Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad, dándosele valor probatorio a las mismas, de ellas se desprende la aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral de la solicitud de reconocimiento del proceso electoral, así como el aval por parte de la Inspectoría donde se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica, y la orden de inscribir el Sindicato en el libro de registro llevado a tal fin.- Así se establece.

DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación del tercero interesado promovió escritos de informes, aunado al hecho de que la representación del Ministerio Público, mediante escrito presenta su opinión del presente caso, remitido mediante oficio N° 16-F19-0024-2014.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados,
Denuncia la existencia de un Falso Supuesto de Hecho por parte del Inspector del Trabajo, por cuanto para darle legalidad a la Asamblea General de Reestructuración debió hacer la revisión exhaustiva de los recaudos presentados y cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y el Reglamento, a los fines de darle el carácter de válidamente constituida a la Asamblea de Reestructuración o en su defecto pronunciarse en sus defectos.
Que la existencia de un falso supuesto de hecho y vicios de fondo al demostrarse que el inspector del estado Monagas, no realizó la revisión exhaustiva a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para otorgarle la validez a la Asamblea General Extraordinaria de acuerdo a la documentación presentada por el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Antiimperialista de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), debe proceder en derecho la nulidad del auto o notificación, emitido por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2011, dictada con base a hechos y vicios de fondo observados cuya falsedad y vicios han sido demostrados afectándose así la causa del acto administrativo impugnado, siendo nulo.

Considera necesario quien suscribe esta sentencia, realizar algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.


Dado que el acto impugnado se refiere al hecho que el inspector del estado Monagas, no realizó la revisión exhaustiva a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para otorgarle la validez a la Asamblea General Extraordinaria, es menester dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en lo relativo a dichos requisitos, y los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.
Artículo 423. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.
Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.
Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

Ahora bien, en base a lo anterior, resulta necesario para este sentenciador revisar el acto impugnado, ya que en esta instancia solo se debe observar los vicios denunciados y verificar si el ente administrativo incurrió o no en esos vicios, ya que no se puede ir a analizar el fondo de lo debatido en sede administrativa, evidenciándose que el auto que se impugna es una notificación de fecha 09 de diciembre de 2011, donde se notifica al Representante del Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Antiimperialista de Servicios Petroleros y Similares (SINTRASEPET), que en fecha 31-11-2011, fue consignada documentación por ese Sindicato y habiéndose cumplido con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo en la cual consta la Reestructuración de la Junta Directiva de dicho Sindicato por motivo de renuncia de miembros de la junta directiva.

Verificando éste Tribunal que en caso en concreto no se considera que el Inspector del Trabajo del estado Monagas haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho denunciado y que de conformidad con los artículos up supra transcrito, fundamentó el acto ajustado a la normativa legal vigente para la fecha, siendo en este caso en concreto que una vez, cumplidos todos los extremos de Ley, y ante la ausencia de uno de los requisitos una vez registrado el sindicato, el cual constituye un presupuesto meramente legal tal como lo dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se resuelve.-

En conclusión considera este juzgador que no hay violación legal por parte del Inspector del trabajo ya que no es de su competencia verificar los credenciales de los trabajadores que constituyen la organización sindical, siendo competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, quien fue el órgano que excluyó de la junta directiva a los recurrentes y es quien debió verificar dichos recaudos de acuerdo a lo solicitado por la comisión electoral de la Organización Sindical antes mencionada.

Por todas estas razones es por lo que se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, EL RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que incoara el ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz y Luís Alberto Ramírez Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.075.793 y 4.509.412, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva y en los cargos de Secretarios Ejecutivos del SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTIMPERIALISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas.
Notifíquese a las partes del presente fallo, dado a que el mismo se publica fuera del lapso legal para ello. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Julio de del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELIAS BRITO
LA SECRETARIA, (O),
ABG.