REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, ocho (08) de julio de 2014
204° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2013-000925
Demandante: SIMON VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V. 22.620.120, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.843, y de este domicilio.
Demandada: INVERSIONES ROLDAN, C.A.
Apoderados Judiciales:
GLAYS SALAS, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.195
Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES




DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ.

Vista mi designación Como juez provisorio y el auto de abocamiento de fecha tres de Julio de 2014, antes de explanar el fallo hace las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, en la cual dicha Sala señala expresamente que acoge los criterios de la Sala Constitucional, señala que: “una vez culminado el debate probatorio sin que se haya dictado el dispositivo oral, se produce la falta absoluta o temporal del juez que lo ha presenciado, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe repetir el debate oral; NO ASÍ, CUANDO UNA VEZ CONCLUIDO EL DEBATE PROBATORIO Y DICTADO EL DISPOSITIVO ORAL, SE PRODUCE LA FALTA; EN ESTE CASO, EL JUEZ A QUIEN LE CORRESPONDA CONOCER DEL ASUNTO, DEBE PASAR A REPRODUCIR LA SENTENCIA IN EXTENSO CON SUJECIÓN AL DISPOSITIVO ORAL, pues en virtud del principio de la unidad de la sentencia, el dispositivo oral constituye una verdadera sentencia dictada por un Juez de la República, a menos que este resultare incompetente para ello, lo que en el presente caso no se evidencia”. De la sentencia antes mencionada se desprende que es obligación del Juez que conoce la causa, aún cuando no dictó el dispositivo motivado a la falta de dicho Juez, este debe reproducir el fallo de acuerdo al dispositivo dictado a los fines de garantizar el Principio de la Unidad de la sentencia, por lo que se acoge el mencionado criterio y se procede a explanar la sentencia en los siguientes términos.
SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 19 de julio de 2013, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano SIMON VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V. 22.620.120, y de este domicilio, debidamente asistido del abogado Humberto Bucarito, en contra de la empresa INVERSIONES ROLDAN, C.A.

Alegatos del actor:

- Que en fecha 12 de agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para sociedad Mercantil “INVERSIONES ROLDAN, C.A.”, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE VENDEDOR; que dentro de las actividades que realizaba: cargar mercancías a los camiones, repartir mercancías a bodegas, abastos, licorerías, Panaderías.
- Que la relación fue interrumpida de manera unilateral por parte de la empresa el día 21 de mayo de 2013, cuando el ciudadano Manuel Ramos (Vendedor y mi jefe inmediato) me participó de manera verbal que estaba despedido, sin darme explicación alguna del motivo o motivos del Despido. Que dicha relación de trabajo tuvo una duración de quince (15) años y nueve (09) meses, y durante el tiempo de prestación de servicios la empresa se negó a entregarme los recibos de pago.
- Que devengaba un salario de Bs. 2.457,02, salario básico de Bs. 81,90, y salario integral Bs. 98,96
- Los conceptos demandados son: Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142, literal C y A de la LOTT, Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 LOTT, Vacaciones períodos 1997-2012, bono vacacional vencidos, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Vacaciones no disfrutadas, utilidades vencidas y no canceladas y el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales; todo lo cual asciende la suma de Bs. 161.365,39

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones en fecha 31 de enero de 2014, finalizó, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de Ley la accionada dio contestación a la demanda (Folios 54 al 61), y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, y se recibe en Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2014, en fecha 12 de febrero de 2014, la jueza se inhibe de conocer, cuya incidencia se ventila en cuaderno separado, siendo declarada Con lugar por el Juzgado superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y vista la decisión se remitió a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a efectos de redistribución, correspondiéndole a este juzgado en fecha 21 de febrero de 2014. Se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiuno (21) de abril de 2014 a las 1:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día veintiuno (21) de abril de 2014, a las 1:30 p.m., oportunidad para la Audiencia de Juicio, una vez verificadas las partes por cuenta de la ciudadana Secretaria, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia solo de la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogado GLADYS SALAS URBAEZ, inscrita en el IPSA Nro. 88.195, y se deja expresa constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, por lo que pasó a decidir el Tribunal con fundamento a los efectos que se producen dada la incomparecencia de la parte demandante y en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDA LA ACCIÓN. Se publicará la Sentencia en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Las partes dentro del proceso tienen que cumplir con las cargas que éste les impone, y el no cumplimiento a las mismas acarrea una consecuencia jurídica; así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la carga procesal que tienen las partes intervinientes en el proceso de acudir o comparecer a la celebración de las diferentes audiencias que se dan dentro del mismo, comparecencia de carácter obligatorio, por cuanto su no cumplimiento acarrea sanciones procesales, así tenemos que en el caso de la incomparecencia de la accionante a la celebración de la Audiencia Preliminar, le traerá como consecuencia que se declare el desistimiento del procedimiento, sin que ésta pueda incoar nuevamente la demanda, hasta transcurridos que sean 90 días; de igual manera, la Ley prevé que si la parte actora no comparece a la celebración de la Audiencia de Juicio, se declarará no ya el desistimiento del procedimiento, sino el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en el sentido que la parte actora no podrá ya interponer nuevamente su acción
En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que la parte demandante no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en estricta aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara desistida la acción en el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano SIMON VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V. 22.620.120, y de este domicilio, debidamente asistido del abogado Humberto Bucarito, en contra de la empresa INVERSIONES ROLDAN, C.A., ambas partes identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Víctor Elías Brito
La Secretario, (a),



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a)