REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: NP11-N-2013-000015.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: LUÍS E. RODRÍGUEZ TOVAR y ALEXIS R. MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 15.903.194 y 11.776.033, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de recurso de NULIDAD DE AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 05 de septiembre de 2012, que ordena el cierre del expediente, incoada por los ciudadanos Luís E. Rodríguez Tovar y Alexis R. Malavé, actuando en su condición de Junta Conciliadora de la Coalición de Trabajadores de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), asistidos por la abogada Mary Cáceres Y., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521. En fecha 04 de febrero de 2013, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 05 de agosto de 2013 a la 3:10 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Ciudadano LUIS RODRIGUEZ TOVAR, Cédula Identidad Nº 15.903.194 y Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada ni del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de cinco (05) minutos a la parte recurrente, a los fines de que expusiera sus alegatos; concluidos éstos; se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos. Consecutivamente, el Juez les señala que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar las pruebas consignadas y pronunciarse sobre su admisión.
Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Alega la parte recurrente que con la providencia se violentaron los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala el recurrente como antecedente que:
- En fecha 18 de junio de 2012, la Junta Conciliadora de la Coalición de Trabajadores de la empresas Venezolana de Turismo, S.A., VENETUR, S.A, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, donde cumplieron con todos los requisitos exigidos en el artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 114 y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En fecha 15 de junio del mismo mes (sic), luego de subsanar, la Inspectoría del Trabajo, fundamentándose en el artículo 96 de la Constitución en concordancia con los artículos 114 y 165 del Reglamento admite el Pliego de Peticiones y acuerda abrirla etapa de discusiones.
- En fecha 11 de junio de 2012, instalada la Junta Conciliadora, la empresa hizo Oposición alegando “…falta de representatividad por parte de los trabajadores de conformidad con el 115 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque no existe la mayoría absoluta de trabajadores el cual debería se la mitad mas uno, alegando igualmente que existe un sindicato único de la vigilancia privada en el estado Monagas que debería de ser quien represente a este grupo de trabajadores…” siendo elevado para decisión.
- En fecha 11 de junio la Inspectoría del trabajo, mediante auto expone:
“…realizadas las antes consideraciones, es de inminente necesidad para este despacho hacer mención del derecho que posee todo trabajador a constituirse libremente en organizaciones sindicales, el mismo consagrado en nuestra normativa legal vigente en los artículos 95 de la Constitución… y 353 de la Ley…; mas sin embargo al tomar en cuenta que la representación patronal en sus alegatos y defensas manifestó que existe un Sindicato Único de Vigilancia privada, protección de bienes y similares en el estado Monagas y el que debería ser éste el que represente al grupo de trabajadores que constituyen la coalición de la presente solicitud, es por lo que esta autoridad administrativa debe hacer mención que para el año 1985 esta Inspectoría del Trabajo procedió a registrar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERENOS MONAGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DELE STADO MONAGAS, mas sin embargo no es sino para la fecha del 27/07/92 que dicha organización sindical se unifico (sic) con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELA (sic) VIGILANCIA PRIVADA, PROTECCIÓN DE BIENES Y SIMILARES DEK EDO MONAGAS, tal y como se evidencia en el Tomo II, en el folio 508 del libro de registro de sindicatos llevados por esta Inspectoría, quedando así constituido como una organización sindical de clasificación de PROFESIONALES, ARTES U OFICIOS, y no un sindicato d empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras , es por lo que siendo así los trabajadores de la empresa SERENOS MONAGAS SEMOCA, poseen el derecho y tienen la facultad de decidir si afiliarse o no al sindicato y ser representados por el mismo en el presente pliego o en su defecto constituirse en una coalición de trabajadores, tal y como lo hicieron. En cuanto a la falta de representatividad alegada por la parte patronal en la instalación de la Junta Conciliatoria, esta Autoridad Administrativa, a los fines de tomarse una mayor convicción, ORDENA realizar inspección mediante la cual se pueda constatar la cantidad de trabajadores activos que se encuentran en la nómina…”
En fecha 05 de septiembre de 2012, la Inspectora del Trabajo, emite auto en el cual se lee:
“…este despacho pudo verificar que la masa trabajadora correspondiente a la empresa denominada SERENOS MONAGAS, C.A., se encuentra constituida por un estimado de 136 a 156 trabajadores activos. En tal sentido, al presente pliego ser introducido por una Coalición constituida por 28 trabajadores de un universo de 156, es evidente para este ente administrativo que dicha cantidad NO REPRESENTA LA MAYORÍA ABSOLUTA, es decir la mitad mas uno de los 156 trabajadores… Siendo esto así, esta Autoridad Administrativa declara procedente la oposición hecha por la empresa y en aras de salvaguardar el derecho de los 28 trabajadores que suscribieron el presente pliego de peticiones, se insta a los mismos a que hagan su petición por la vía del reclamo bajo la figura de pedimento de citación, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia se ordena el archivo y cierre del presente expediente. Y así se decide”
Procede a denunciar en primer término la existencia de FALSOS SUPUESTOS DE DERECHO, por parte de la Inspectora del Trabajo, al decidir que en aras de salvaguardar el derecho de los trabajadores que solicitaron el pliego, se basa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena el archivo y cierre del expediente, sin entrar a analizar las consecuencias que esto origina, y contradiciendo el auto de fecha 22 de agosto de 2012, en el cual ella observa en primer lugar que existe un sindicato y que el 27/07/92, se unificó con el SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, PROTECCIÓN DE BIENES Y SIMILARES DEL EDO MONAGAS, según Tomo II, folio 508 del libro de registro de sindicatos llevados por esta Inspectoría, quedando así constituido como una organización sindical de clasificación de PROFESIONALES, ARTES U OFICIOS, y no un sindicato de empresa, y que siendo así los trabajadores de la empresa SERENOS MONAGAS SEMOCA, poseen el derecho y tienen la facultad de decidir si afiliarse o no al sindicato y ser representados por el mismo en el presente pliego o en su defecto constituirse en una coalición de trabajadores, tal y como lo hicieron, pero con la decisión de fecha 05 de septiembre de 2012, la Inspectora incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho, al no analizar con profundidad, si el Sindicato estaba activo y funcionando y más aun cuando no es un sindicato de empresa y en segundo lugar, al decidir de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, donde en todo caso, debió remitir el expediente a la Sala de Reclamos y no ordenar el cierre y archivo del expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:
1.- Reproduce todas las documentales que fueron presentadas con el escrito de demanda, contentivo del expediente administrativo, signado con el Nº 044-2012-05-00001. Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Dicha inspección fue declarada desierta, por lo que no hay prueba que valorar.
De el informe presentado por el Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2014 el Fiscal del Ministerio Público consigna la Opinión Fiscal donde manifiesta que del estudio del auto de fecha 05 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, se desprende que la administración procedió a valorar la facultad de los solicitantes para presentar un pliego conflictivo conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que tal como fue señalado en el acto administrativo el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Serenos Monagas, Compañía Anónima del estado Monagas fue unificado con el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Protección de Bienes y Similares del estado Monagas, y que antes la oposición planteada por la representación de la empresa respecto a la falta de representatividad fue ordenado una inspección en la cual se verificó la cantidad de trabajadores activos nominalmente, circunstancia que conllevo a la administración a concluir que el pliego introducido fue efectuado por una coalición constituida por un universo de 28 trabajadores de 156 que conforman el total de la nómina de dicha empresa, hecho que produjo la procedencia de la oposición formulada.
Igualmente manifiesta que dicha representación del Ministerio Público considera que no encontró a la administración subsumida dentro del vicio del falso supuesto denunciado, ya que bien actúo la Inspectoría del Trabajo al declarar la procedencia de la oposición formulada por la representación de la empresa en búsqueda de la representatividad de los trabajadores solicitantes. Así, conforme al análisis esbozado, y en virtud de que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, ni se determina del auto hoy impugnado, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas haya incurrido en vicio de falso supuesto alguno, la representación del Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar la demanda de Nulidad interpuesta.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Para decidir el Tribunal observa, que los accionantes proceden a denunciar la existencia de Falsos Supuestos de Derecho, por parte de la Inspectora del Trabajo, al decidir que en aras de salvaguardar el derecho de los trabajadores que solicitaron el pliego, se basa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena el archivo y cierre del expediente, sin entrar a analizar las consecuencias que esto origina, y contradiciendo el auto de fecha 22 de agosto de 2012.
En vista de lo anterior cabe destacar que el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por la parte accionante, resulta necesario para este sentenciador revisar la providencia administrativa, ya que en esta instancia solo se debe observar los vicios denunciados y verificar si el ente administrativo incurrió o no en ese vicio, ya que no se puede ir a analizar el fondo de lo debatido en sede administrativa, evidenciándose en dicho auto, lo siguiente:
“(…)Visto que en fecha 11 de junio del año 2012, se consigno por ante la sala de sindicato de esta Inspectoría del Trabajo, un PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, por una COALICIÓN DE TRABAJADORES en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), y siendo que en el primer acto celebrado en fecha 11-06-12, la referida empresa opuso alegatos y defensas entre las cuales formuló: la falta de representatividad por parte de la coalición por no existir la mayoría absoluta de los trabajadores que constituyen la nomina de la empresa, la cual debería ser la mitad mas uno, manifestando que actualmente la nomina respectiva correspondiente al mes de Julio.
Con motivo a tales alegatos, esta autoridad Administrativa a los fines de formarse una mejor convicción de conformidad en el artículo 71 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 22-08-2012 ordeno se realizara una Inspección que tuviese como objeto principal verificar la nómina de dicha empresa, a fines de constatar el número de trabajadores activos que laboran en la misma, a tales efectos se designa mediante oficio Nº 2012-00697 a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del trabajo para que proceda lo conducente.
En fecha 22-08-12, se llevo a cabo la referida inspección en las instalaciones de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A., (SEMOCA), ubicada en la calle 14, local Nº 24, edificio Semoca, Palo Negro Maturín, Estado Monagas, en la misma la funcionaria del trabajo adscrita a la unidad de supervisión de esta Inspectoría dejo constancia que la empresa presento las siguientes documentales:
1.- Relación de la nomina correspondiente a la primera quincena del mes de Julio 2012, el personal de operaciones marcada “A”, donde aparecen 154 trabajadores.
2.-Presenta marcada “B” relación de nómina del personal Administrativo y Supervisores correspondiente a la primera quincena del mes de Julio de 2012, en donde se refleja la cantidad de 17 trabajadores.
3.- Relación de nomina de la segunda quincena del mes de Julio de 2012 correspondiente al personal de operaciones, de la cual se refleja la cantidad de 155 trabajadores.
4.- Relación de nómina del personal administrativo y supervisores correspondiente a la segunda quincena del mes de julio 2012, de la cual se refleja un total de 17 trabajadores.
5.- Relación de nomina de la primera quincena del mes de agosto de 2012 correspondiente al personal de operaciones, reflejándose un total de 156 trabajadores.
6.- Relación de la nomina del personal administrativo y supervisores correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del 2012, donde aparecen reflejados un total de 17 trabajadores.
Ahora bien considerada la coalición de trabajadores como sujeto colectivo del Derecho del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la revisión pormenorizada tanto de la nomina de trabajadores consignada por la representación patronal en el acto de instalación de la junta conciliadora, así como de las resultas de la Inspección ordenada por este despacho (folios 68 al 99), ambas constantes en las actas procesales, este despacho pudo verificar que la masa trabajadora correspondiente a la empresa denominada SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), se encuentra constituida por un estimado de 136 a 156 trabajadores activos. En tal sentido, al el presente pliego ser introducido por una Coalición constituida por 28 trabajadores de un universo del 156, es evidente para este ente administrativo que dicha cantidad NO REPRESENTA LA MAYORÍA ABSOLUTA, es decir, la mitad mas uno de los 156 trabajadores nominalmente activos, todo ello de conformidad al artículo 115 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, que establece: “Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados…”.
Siendo esto así esta autoridad Administrativa declara procedente la oposición hecha por la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), y en aras de salvaguardar el derecho de los 28 trabajadores que suscribiendo el presente pliego de peticiones, se insta a los mismos a que hagan su petición por la vía del reclamo bajo la figura de pedimento de citación a la empresa antes identificada, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia se ordena el archivo y cierre del presente expediente. Y así se decide.”
Asimismo se desprende del auto de fecha 22 de agosto del año 2012 que la Inspectoría del Trabajo emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…)
Ahora bien, realizadas las mencionadas consideraciones, es de inminente necesidad para este despacho hacer mención del derecho que posee todo trabajador a constituirse libremente en organizaciones sindicales, el mismo consagrado en nuestra normativa legal vigente en los artículos 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 353 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, mas sin embargo al tomar en cuenta que la representación patronal en sus alegatos y defensas manifestó que existe un Sindicato Único de Vigilancia Privada, protección de bienes y similares en el Estado Monagas, y que debería ser éste el que represente al grupo de trabajadores que constituyen la coalición de la presente solicitud, es por lo que esta autoridad administrativa debe hace mención que para el año 1985 esta Inspectoría del Trabajo procedió a registrar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERENOS MONAGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA DEL ESTADO MONAGAS, mas sin embargo no es sino para la fecha del 27/07/92 que dicha organización sindical se unifico con el SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, PROTECCIÓN DE BIENES Y SIMILARES DEL EDO MONAGAS, tal y como se evidencia en el Tomo II, en el folio 508 del libro de registro de sindicatos llevados por esta Inspectoría, quedando así constituido como una organización sindical de clasificación de PROFESIONALES, ARTES U OFICIOS, y no un sindicato de empresa, todo de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que siendo así los trabajadores de la empresa SERENOS MONAGAS (SEMOCA), poseen el derecho y tienen la facultad de decidir si afiliarse o no al sindicato y ser representados por el mismo en el presente pliego o en su defecto constituirse en una coalición de trabajadores tal y como lo hicieron. (cursilla y subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la falta de representantividad alegada por la parte patronal en la Instalación de la Junta Conciliatoria, esta autoridad Administrativa a los fines de formarse una mejor convicción en el presente caso ORDENA realizar una Inspección mediante la cual se pueda constatar la cantidad de trabajadores activos que se encuentran en la nómina de dicha empresa, todo ello de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a tales efectos se designa a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo, a los fines que provea lo conducente para practicar dicha inspección. (…)
Del auto impugnado se desprende que el ente administrativo al momento de pronunciarse sobre la coalición de trabajadores como sujeto colectivo del Derecho del Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, trae a colación que la masa trabajadora correspondiente a la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), se encuentra constituida por un estimado de 136 a 156 trabajadores activos, por lo que considera que el pliego al ser introducido por una Coalición constituida por 28 trabajadores de un universo del 156, es evidente para ese ente administrativo que dicha cantidad NO REPRESENTA LA MAYORÍA ABSOLUTA, y siendo que el mismo artículo 114 y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Sujetos colectivos
Artículo 114
Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores y trabajadoras; y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses bien sea de trabajadores y trabajadoras, por una parte, o de patronos y patronas, por la otra.
Representatividad
Artículo 115
Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados.
A estos fines, si el patrono o patrona u otra organización sindical interesada negare la referida representatividad, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Único: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al patrono o patrona a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto.
De la providencia antes señalada se hace las siguientes consideraciones:
Se alega falso supuesto de derecho en virtud que no se debió aplicar el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para ordenar el archivo del expediente, considera este Juzgador coincidiendo con la opinión del Ministerio Publico que tal argumento no puede configurarse como un falso supuesto de derecho ya que es un auto que pone fin al procedimiento y en dicho auto se manifiesta la posibilidad que acudan por otra vía (pedimento de citación) ya que no poseen la representatividad, con lo que se garantiza su derecho a la defensa establecido en el primer aparte de dicha disposición, por lo que considera este Juzgador que no procede la aplicación del falso supuesto derecho. Así se decide.
Con respecto al hecho que el Inspector del trabajo no entro a fondo si el sindicato estaba activo y funcionando, la cantidad de trabajadores afiliados, ya que el sindicato es de profesionales y no de empresa y si los trabajadores que presentan la coalición se encuentran afiliados, limitándose al señalar que no representan la mayoría, en primer lugar considera este juzgador que efectivamente el inspector del trabajo debió verificar la existencia de la organización sindical ya que el articulo 136 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “En las empresas donde NO hubiere trabajadores sindicalizados o el numero de trabajadores de estos fuere insuficiente para constituir una Organización Sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos SOBRE CONSICIONES DE TRABAJO entre el grupo de trabajadores o coalición de Trabajadores y Trabajadoras y el patrono o patrona, SIEMPRE QUE SEAN APROBADOS POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS TRABAJADORES INTERESADOS. Del articulo antes mencionado se evidencia que el Inspector del Trabajo al constatar la existencia de la Organización sindical debió ordenar el archivo del asunto, sin embargo procedió a verificar la representatividad de la coalición de trabajadores de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalado, en tal sentido, considera este Juzgador que vista la oposición de la empresa SERENOS MONAGAS C. A. el inspector del trabajo procedió a verificar tal representatividad, en la cual se evidenció que no existía dicha mayoría de los trabajadores más aún de las pruebas aportadas se promovió convocatoria realizada a los trabajadores para presentar propuesta de constituir una coalición y la elección de su Junta conciliadora para presentar un pliego de peticiones (situación esta que no es de su competencia ya que solo le esta permitido acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo) acudieron a dicha asamblea 27 trabajadores activos (folios 9 al 18), por lo que para su validez debe ser aprobado por la mayoría absoluta de sus trabajadores interesados, es por lo que considera este Tribunal que efectivamente dicha Coalición de Trabajadores no tenia la representatividad necesaria y el Inspector del Trabajo, correctamente procedió a verificarla de acuerdo a la oposición realizada por la empresa SEMOCA, es de hacer notar que dicha solicitud se realizó en su oportunidad legal ( art. 173 RLOT), razón por la cual considera este Juzgador que el inspector del trabajo no incurrió en falso supuesto de derecho aplicando correctamente la disposición prevista en el articulo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por que consecuentemente el acto Administrativo que ordenó el cierre del expediente mantiene plena validez. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, EL RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentará los ciudadanos Luís E. Rodríguez Tovar y Alexis R. Malavé, actuando en su condición de Junta Conciliadora de la Coalición de Trabajadores de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), asistidos por la abogada Mary Cáceres Y., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521.contra el AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 05 de septiembre de 2012, que ordena el cierre del expediente. SEGUNDO: Se confirma la validez del acto administrativo antes mencionado.
Se ordena la notificación de las Partes, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido. Líbrese lo conducente.-
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Julio de del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELIAS BRITO
LA SECRETARIA, (O),
ABG. YSABEL BETHERMITH
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