REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: NH11-X-2014-000009.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Visto el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró mediante sentencia de fecha 23 de mayo del año en curso, su incompetencia funcional para conocer del procedimiento que por intimación de honorarios profesionales intentare la abogada Ivanova Meneses, en contra de la ciudadana Yessica Victoria Benavides Giradet, este Tribunal Primero Superior pasa a resolver el asunto.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió y se admitió el presente asunto con motivo del conflicto negativo de competencia planteado, acogiéndose este Tribunal Primero Superior al lapso de 10 días hábiles, siguientes a esa fecha, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SINTESIS DE LA CAUSA.
En fecha 21 de febrero de 2014, la ciudadana Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién luego de recibir dicho escrito, procedió en fecha 05 de marzo de 2014, a emitir pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que incoare la ciudadana Ivanova Meneses, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de la ciudadana Yessica Victoria Benavides Giraldet, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.014; declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 21 de mayo de 2014, por distribución conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia interlocutoria en fecha 23 de mayo de 2014, declarando su incompetencia para conocer de la causa, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que tal controversia se dilucide ante los Tribunales de Alzada que corresponda su conocimiento.
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
En fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria de igual fecha declarándose incompetente para conocer el presente asunto en base a los siguientes criterios:
“(…) Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda”.
Al declinar la competencia, en los tribunales de juicio, le correspondió por distribución, el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de igual Circunscripción Judicial. A su vez, en fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, se declaró incompetente para conocer de dicha causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que al respecto sostuvo:
“(…) la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, aunado a ello se dicto (sic) auto por medio del cual se declaro (sic) terminado el proceso y se ordeno (sic) el archivo del expediente, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.”
DE LA COMPETENCIA.
Debe previamente esta Alzada, determinar su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia, planteado entre los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto de la competencia de los Tribunales, la doctrina ha reconocido la existencia de varios elementos tanto objetivos, como subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo; siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun estando de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente.
Es por ello y conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por analogía los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio por los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
“Articulo 71: La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia, que involucra a los Juzgados Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la intimación de honorarios profesionales; siendo así y conforme a lo anteriormente transcrito, así como lo sentenciado por cada uno de los Tribunales de Primera Instancia; puede observarse que este Juzgado Primero Superior es común a ambos Tribunales, motivo por el cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, ello por cuanto consideró que el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde a un procedimiento distinto del principal, el cual deviene de la aplicación de una norma especifica como lo es la Ley de Abogados y su Reglamento, competencia que a su decir no le está atribuida a ese Tribunal, sino a los Juzgados de Juicios, observando esta Alzada del planteamiento efectuado, que la Jueza a cargo del Juzgado de Juicio que declaró el conflicto negativo de competencia, manifestó a su vez, que de la verificación que hiciere en el sistema JURIS 2000 referente al expediente Nº NP11-L-2013-001434, pudo constatar que dicho expediente se encontraba ya terminado y ordenado su archivo judicial en fecha 20 de febrero 2014.
En lo relativo a la reclamación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional, ha distinguido cuatro posibles casos que pueden presentarse y en base a ello sus respectivos procedimientos. Es así como en sentencia N° 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005 (caso Gustavo Guerrero Eslava), señala en el último de los supuestos:
“(…) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.”
Conforme a la referida decisión de la Sala Constitucional, el reconocimiento para obtener los honorarios profesionales; se hará, conforme a la oportunidad procesal en que se demanden dichos honorarios profesionales, asimismo, vale mencionar que sobre estos aspectos otras Salas han dejado sentada igual criterio. Así tenemos, las decisiones de la Sala de Casación Civil; la Nº 769 de fecha 11 de diciembre de 2003 y N° 188 de fecha 20 de marzo de 2007, Sala Constitucional en sentencia N° 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, Sala Plena en sentencias Nros 136, de fecha 7 de junio de 2007, sentencia N° 217 de fecha 25 de octubre de 2007, entre otras; la cuales han señalado que basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía ya que la expresión contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así lo dispone cuando enuncia:
“(…) la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. (…)”
En el presente caso, al encontrarse la controversia surgida entre la ciudadana Yessica Victoria Benavides Giraldet y la entidad de trabajo Grupo Los Principitos, C.A. (EPK La Cascada), con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sustanciada bajo el N° NP11-L-2013-001434, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resuelta mediante transacción laboral por la cantidad de Bs. 56.000,00, efectuada en prolongación de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2014, de acuerdo a los argumentos alegados por la parte accionante en su escrito de Intimación (folio 02), y establecida la terminación de la misma indicándose terminado el proceso y ordenado el archivo del expediente, por auto de fecha 20 de febrero de 2014, tal como lo indicó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2014, (folio 27) expresando lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2013-001434, el cual al inicio de la audiencia preliminar efectuada en fecha 07 de febrero de 2013 la entidad de trabajo accionada realizo (sic) una oferta de pago, la cual fue aceptada por la demandante en la prolongación de la audiencia preliminar recibiendo la misma el pago acordado, por lo que debe concluir quien juzga que la causa principal se encuentra terminada, y a los fines de poder constatar tal situación procede este tribunal a realizar la revisión sistemática del expediente antes señalado mediante el sistema JURIS 2000, en el cual una vez ingresados los datos pertinentes se observa que en fecha 20 de febrero de 2014 el tribunal dio por terminado el proceso y se ordeno el archivo del expediente. (…)”
Evidencia esta Alzada que no existe juicio contencioso alguno, por lo que considera este Juzgado Primero Superior, que la pretensión sobre honorarios profesionales debe intentarse por ante un tribunal civil competente por la cuantía, tal como lo expresó la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del Veintitrés (23) de mayo de 2014. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Civil competente por la cuantía, para conocer de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada Ivanova Meneses, en contra de la ciudadana Yessica Victoria Benavides Giraldet, la cual se encuentra inserta al asunto principal signado bajo el Nº NP11-L-2013-001434. Se ordena el envío de las actas procesales que conforman el presente expediente al referido Tribunal en la oportunidad correspondiente. Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, como al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrense los oficios correspondientes.
Remítase el expediente al Tribunal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001434.
ASUNTO: NH11-X-2014-000009.
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