REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Once (11) de Julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CEMENTERIO METROPOLITANO MATURÍN, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 59, Tomo A-07, debidamente representada por el ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755.

DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) Y EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo.

ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2013, se dio por recibido, el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Jesús Joaquín Campos Gómez, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Cementerio Metropolitano Maturín, C.A., en contra del Acto Administrativo N° 0333-2013, de fecha 05 de marzo del año 2013, constituido por Certificación que expidiera el médico Dr. César Omar Salazar Marcano, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 04 de diciembre de 2013, se admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución de la causa.

DEL RECURSO DE NULIDAD

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2013, por el apoderado judicial de la empresa ya identificada, quien alega los siguientes hechos:
- Que en fecha 07 de marzo de 2013, se libró oficio de notificación a su representada identificado con las siglas y número MON-0380-2013, suscrito por la ciudadana Marina Tábata, quién se identificó como Directora (E) de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO del INPSASEL, mediante el cual se manifiesta la remisión de la Certificación Médica N° 0333-2013 de fecha 05 de marzo de 2013.
- Que la Certificación Médica N° 0333-2013, emana del ciudadano Dr. César Omar Salazar Marcano, quién allí manifiesta ser Médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Inpsasel, investido según Providencia Administrativa N° 01 de fecha 16 de enero de 2013, por designación del presidente del INPSASEL ciudadano Néstor Ovalle.
- Que la actuación contenida en dicha Certificación la realiza en uso de sus atribuciones legales, las cuales manifiesta están contenidas en el artículo 89 Constitucional y los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT.
- Que en el encabezamiento de dicha Certificación el Dr. César Omar Salazar Marcano, señala que la ciudadana Alejandra Jóvita Leiva Marcano, asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delata Amacuro del INPSASEL, desde el día 14 de diciembre de 2010.
- Que el expediente signado con N° MON -31-IE-12-031, corresponde a la investigación que realizara la funcionaria Maria Corvo, titular de la cédula de identidad N° V-16.311.193, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, según orden de trabajo N° MON-12-036 de fecha 29 de marzo de 2012.

- Que el autor del acto recurrido, Dr. César Omar Salazar Marcano, manifestó que tal Certificación trata de Discopatía Cervical C5-C6; Hernia Discal C5-C6 (COD.CIE10-M50.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna vertical, manipulación de cargas, actividades manipulativas que involucren adición de fuerzas.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

La parte accionante denunció como vicios lo siguiente:

Vicio de Incompetencia: Indica en cuanto a este respecto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que no consta en autos del expediente administrativo, la delegación de atribuciones invocadas por el Dr. César Omar Salazar Marcano, de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, para emitir la Certificación Nº 0333-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, de lo cual según su decir, el funcionario actuó fuera de su competencia en razón a que los actos administrativos dictados por el INPSASEL, no los puede ejercer cualquier funcionario que corresponda a ese ente, sino el funcionario a quién conforme a la ley le esté dada esa competencia; no siendo otro que el mismo presidente del Instituto.

Vicio de Prescindencia Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido. Denuncia que el acto administrativo constituido por la Certificación Médica N° 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emitida por el Dr. César Omar Salazar Marcano, médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por disposición Constitucional en su artículo 49, en tanto que el acto fuere dictado con abstracción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no respetando el derecho a la defensa de su representada, lo que a su juicio menciona le violentó el derecho a la defensa.

Vicio sobre la Base Legal. Alega que el acto recurrido está viciado en su base legal, pues indica en relación a ello, que el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente de trabajo, siempre y cuando se determine la génesis y la forma de establecer el desarrollo del mismo; arguyendo en tal sentido, que el artículo 76 de la de la misma Ley, define el modo que advierte y delinea la naturaleza del accidente de trabajo. Por lo que añade que el INPSASEL, debe realizar una investigación y una vez efectuada la misma, determinar mediante informe el origen de la enfermedad o accidente que permita su calificación como de carácter ocupacional o no.

Vicio de Ausencia de Motivación. Aduce en relación a este particular que la Certificación N° 0333-2013, emanada del Dr. César Omar Salazar Marcano, de fecha 05 de marzo de 2013, en su carácter de Médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto a su decir, ésta no cumple con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la motivación que deban tener los actos administrativos de carácter particular; infiriendo al respecto que el acto recurrido carece de la suficiente motivación. Pues, señala que la exigencia en cuanto a la expresión de los motivos del acto administrativo, constituyen una garantía del derecho a la defensa de los administrados como principio de rango constitucional.

Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. La parte recurrente denuncia que se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho al constatarse del expediente administrativo la inexistencia del hecho al cual refiere el Médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, ciudadano Dr. César Omar Salazar Marcano, a lo que añade que en modo alguno se observa de autos informe que haga alusión al mismo, así como en nada se evidencia que se haya practicado un estudio médico científico a la trabajadora que invocare la calificación de alguna enfermedad ocupacional; por lo que a su decir, de tal circunstancia deriva el falso supuesto de hecho, al mismo tiempo que se configuró el falso supuesto de derecho dada la errónea interpretación de la norma para aplicarla al caso de autos.

Solicitó una medida preventiva, consistente en medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; la cual fue resuelta por este Juzgado, al considerar que era procedente y por último solicitó que la acción fuere admitida y declarada con lugar en la definitiva.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio.

La representación judicial de la parte accionante denuncia la violación de su defensa, así como la falta de competencia con que actuó el médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, para emitir la certificación N° 0333-2013, en contra de su representada, arguyendo en tal sentido que tal facultad le es dada al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), invocando para ello el contenido del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, versando su exposición en relación a que el médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, sólo le corresponde la posibilidad de emitir informes y no la certificación del acto; argumentando además, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en tanto que no le fuera enviado el informe al médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, lo que a su decir le violentó el derecho a la defensa de su representada, por último solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En cuanto a la exposición realizada por las Procuradoras Especiales de los Trabajadores abogadas Mairyn Márquez y Paola Poggio, en representación judicial de la ciudadana Alejandra Jóvita Leiva Marcano, como tercera interesada, alegaron que efectivamente, el ciudadano César Salazar, como médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, quien tiene atribuida la cualidad para la emisión de la Certificación Nº 0333-2013, que tal facultad le es dada por el presidente del INPSASEL, conforme se desprende de dicha Certificación y que consta en autos al folio 104, en donde se enuncia su delegación por parte del presidente de dicha Institución, el ciudadano Néstor Ovalles.

De igual forma, alegaron en cuanto al procedimiento llevado por la Inspectora ciudadana María Corvo, y referido éste al informe de origen de la enfermedad, que es el mismo César Salazar como médico de la DIRESAT, quién desde el principio atendiera a la ciudadana Alejandra Leiva, en razón a la solicitud que ésta hiciere por ante el INPSASEL, que rechazan lo alegado por la parte accionante sobre el informe de investigación si fuere remitido o no. Así mismo señalan, respecto a la lesión como Hernia Discal C5-C6, con Discopatía C5-C6, de lo cual sigue padeciendo la trabajadora, que por ello optó por realizarse una operación por cuenta propia ya que nunca fuere indemnizada, y no así como lo señalara la representación judicial de la parte recurrente como L5-L6.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, recaída ésta en la persona de la ciudadana Jéssica Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, indicó que no realizaría exposición oral y procedería a consignar por escrito en la etapa de informes la opinión fiscal.

La parte recurrida Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.

Con la finalidad de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso de nulidad, se observa, que la demanda es propuesta por la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MATURÍN, C.A., contra del Acto Administrativo N° 0333-2013, de fecha 05 de marzo del año 2013, constituido por Certificación que expidiera el médico Dr. César Omar Salazar Marcano, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”.

Este criterio se sustenta en lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo Nº 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. De acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal Superior, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer la presente causa, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS.
El apoderado judicial de la parte recurrente entidad de trabajo Cementerio Metropolitano Maturín, C.A., en la oportunidad legal correspondiente reprodujo las pruebas que promovió y consignó junto al libelo de la demanda, siendo éstas los siguientes documentos:

- Marcado con la letra “B”, copias certificadas correspondiente al Expediente Administrativo N° MON-31-IE-12-031, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles más un (01) folio, contentivo de auto emanado del ente administrativo demandado, las cuales constituyen documento público administrativo, forman parte del expediente y son copia fiel y exacta a las copias certificadas remitidas por INPSASEL y consignadas en el expediente de la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, mediante las documentales se constata como fue el iter procedimental y las actuaciones del órgano administrativo, así como la participación de los interesados.

- Marcado con la letra “C”, copias simples (05 folios), del informe pericial donde se observa que fue suscrito por la ciudadana Melliorys Antonieta Marín Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.448, en su carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro. Corre inserta a los folio 107 al 111, no siendo desconocida ni impugnada en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio.

De igual forma el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nº 178-13, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo Nº MON-31-IE-12-031, sobre el cual ya este Tribunal se pronunció.

Así mismo la ciudadana Alejandra Jóvita Leiva Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.079, en su carácter de tercera interesada, representada por las Procuradoras de los Trabajadores las abogadas Mairyn Márquez y Paola Poggio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.563 y 119.076 respectivamente, procedió a promover pruebas de la siguiente forma.

Como Punto Previo realizó los siguientes señalamientos:

1.- Que se evidencia al folio 104 de la presente causa que textualmente se señala que el ciudadano César Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.954, corresponde el carácter de médico del INPSASEL, según providencia administrativa Nº 01 de fecha 16 de enero de 2013, por designación de su presidente ciudadano Néstor Ovalles, con tal carácter según Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10 de diciembre de 2009, en la sede la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro.

2.- Que el informe de investigación de origen de enfermedad está suscrito por la ciudadana María Corvo, quién funge como Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, investidura otorgada de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en Convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OTI), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21 de julio de 1967, y se evidencia al pie de cada folio del informe el sello húmedo de la Coordinación de Inspección de INPSASEL, así como al último folio aparecen los datos correspondientes al Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II.

3.- Que de acuerdo a lo alegado por la entidad de trabajo, en cuanto a la no existencia de elementos de convicción en el expediente administrativo MON-00476-10, sobre la determinación del diagnóstico al que hace referencia la certificación, indican que la naturaleza o razón por la cual se le apertura la historia clínica a un paciente es para constatar la evolución o avance de la patología que la misma refiere; siendo que la DIRESAT del Estado Monagas y Delta Amacuro, aperturan historia clínica ocupacional a los efectos de controlar la cantidad de trabajadores que solicitan los servicios.

4.- Que al folio 132, riela solicitud de investigación de origen de enfermedad suscrito por el médico César Salazar, lo cual evidencia que desde la apertura la investigación de enfermedad ocupacional, tiene conocimiento el médico tratante quién al final emite la certificación del expediente.

5.- Que se evidencia que desde el nacimiento de la investigación de la enfermedad ocupacional tiene conocimiento el médico de la DIRESAT César Salazar, mal podría existir una orden de remisión cuando es el mismo médico quién desde el inicio maneja los antecedentes respecto de la enfermedad de la trabajadora. Respecto a los señalamientos anteriormente explanados, los mismos no revisten medio de prueba alguno, razón por la cual este Tribunal, analiza las pruebas aportadas al proceso, aplicando los principios procesales, en materia probatoria.

Promueve las siguientes pruebas:

- Marcado con la letra A, constante en setenta y seis (76) folio útiles, copias certificadas de la totalidad del Expediente Administrativo Nº MON-31-IE-12-031. Este Juzgado, al respecto ya este Tribunal se pronunció dándole valor probatorio.

- Marcado con la letra B, constante en un (01) folio útil, copia simple de cita unidad médica. Este Juzgado valora dicha documental de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcado con la letra C, constante en un (01) folio útil, copia simple de Oficio Nº LR-00039-10, emitido por INPSASEL y dirigido a la entidad de trabajo Parque Cementerio Metropolitano de Maturín, que señala el diagnostico referido a la trabajadora y solicita la reubicación de la misma. Visto que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes, requiriendo se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), a fin de suministre la información referida a los siguientes particulares: Que indique si existe historia ocupacional concerniente a la ciudadana Alejandra Jóvita Leiva Marcano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.079; de existir dicho expediente indicar el número del mismo, haciendo mención de la entidad de trabajo y el motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad y por último se remita copia certificada. La misma fue requerida mediante Oficio N° 2014-091, de fecha 25 de marzo de 2014 y ratificado mediante oficio N° 2014-136, de fecha 24 de abril del mismo año, constando su acuse de recibo por parte del INPSASEL, en fecha 02 de abril de 2014 y 30 de abril de 2014, respectivamente, riela a los folios 342 y 343, y 371 y 372 del expediente, no constando su respuesta a los autos, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

DEL ESCRITO DE INFORMES.

En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó y consignó escrito de informes, mediante el cual expresó lo siguiente: Que de acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, así como lo expuesto en la audiencia oral y pública, quedó demostrado y evidenciado conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Certificación Nº 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, que emitiera el ciudadano Dr. César Omar Salazar Marcano, como médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón a que el funcionario que dictó el acto, actuó fuera de su competencia; es decir, sin la debida autorización para dictar el mismo, que tal evidencia se advierte de la breve lectura que se realice al expediente administrativo, ya que no se observa de autos resolución o acto administrativo donde se constate que se le haya otorgado tal atribución al médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, por lo infiere que no le está permitido ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas al INPSASEL, las cuales no las puede ejercer cualquier funcionario del mismo, sino quién preside el Instituto.

Añade igualmente que quedó demostrado que el acto recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. En tanto que a su decir, no se observa del anexo B, que el escrito denominado Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, esté firmado o suscrito por funcionario alguno, lo que revela según sus dichos, que tal circunstancia comporta un requisito de forma, ya que el acto administrativo debe ser tramitado siguiéndose el procedimiento legal que sea aplicable según las cosas, de lo que deriva su nulidad conforme el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa además que la certificación que se pretende anular nunca fue remitida al médico DIRESAT, por el departamento de la salud y seguridad de los trabajadores, lo que advierte que no fue cumplida la formalidad esencial del acto, y que en tal sentido existe un falso supuesto de hecho, cuando el funcionario refiere el informe siendo inexistente en autos.

Por otra parte denuncia que la Certificación Médica N° 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Dr. César Omar Salazar Marcano, como médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, está viciada de nulidad absoluta, en razón a que dicho acto al prescindir del procedimiento legal establecido le vulnera el derecho a la defensa a su representada; sustentándose para tal argumento, en los artículos 19 numerales 1 y 4, y 49 Constitucional, insistiendo que no estando la certificación ni firmada, ni enviada en modo alguno puede constituir el acto administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo mención expresa que en igual modo se infringió dicho artículo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Refiere la representación del el Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia manifiesta alegada por la parte recurrente, que en todo caso deben hacer mención que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, realizándose con posterioridad la reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de dicha Ley; y que para la ejecución de esta y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un modo operativo desconcentrado conformados por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales se les asignaron las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en diferentes áreas, instituyéndose en si mismo en cuerpo técnico de apoyo institucional y conforme a ello sólo emiten opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente, lo que a su vez del incumplimiento de tales indicaciones pudiere iniciarse procedimientos de sanciones, lo que determina que la certificación emitida por el Dr. César Omar Salazar Marcano, Médico del INPSASEL, reviste un carácter técnico, no siendo tal actuación una decisión definitiva, ni tampoco pone fin al trámite, lo cual sería una decisión del ente. Por lo que de acuerdo a tales argumentos mencionan que se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en ejercicio de su actividad profesional.

De igual manera el Ministerio Público, expresa en cuanto a lo señalado por la parte accionante, sobre el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que éste según su decir, le ocasiona a la parte recurrente, la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso sobre la base Constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1; que existe a los autos Orden de Trabajo MON-12-036, de fecha 29 de marzo de 2012, así como también Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 60 al 71), observándose del mismo que no está firmado ni suscrito por funcionario alguno, lo que deriva en un requisito de forma que cada acto administrativo deba contener; por lo que añaden, que la instrucción del procedimiento administrativo estriba en el cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a la actuación de la administración que garanticen su adhesión a la constitución y las leyes, y especialmente en actos sancionatorios, a lo cual expresan que la certificación Nº 0333-2013, relacionada con el expediente administrativo MON/031-IE-12-12-031, de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, que certificara la discopatía que padece la ciudadana Alejandra Jóvita Marcano, como Enfermedad Ocupacional, denota una actuación probatoria unilateral, por lo tanto consideran que la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Parque Cementerio Metropolitano, C.A., respecto al acto recurrido debe declararse con lugar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

En primer lugar la parte accionante, denuncia la incompetencia del ciudadano Dr. César Omar Salazar Marcano, como médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), para emitir la Certificación N° 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, basándose para ello en las disposiciones contenidas en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debemos establecer el carácter y la competencia que se le atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre esto la misma Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, establece que es el único ente administrativo nacional facultado para realizar las investigaciones y sanciones correspondientes, tal como lo establece el Artículo 18, en sus ordinales 6, 7, 14, 15, 16 y 17.
Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales tendrá las siguientes competencias:

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de
Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. (…)”

Es así como la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT / Monagas - Delta Amacuro), fue creada como un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, otorgándole plena competencia en el estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al INPSASEL.

Se indica en dicha Gaceta Oficial en los numerales 2 y 3 lo siguiente:
(…Omissis…)

” (…) 2°. De acuerdo a lo dispuesto en la providencia administrativa Nº 16 de fecha 10 de abril de 2.008, La Diresat Monagas iniciara actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo esta el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.
3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la Providencia administrativa mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en de la (sic.) siguiente manera:
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el estado Monagas. (…)“

En base a lo anterior, el ciudadano Néstor Ovalles, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, otorga la designación al ciudadano César Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.954, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, ejerciendo tales funciones en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), para que en base a la desconcentración del mencionado Instituto, puedan ejecutarse todos sus lineamientos de forma eficiente y en base a las leyes del mismo. Todo ello en las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el Artículo 22:
“(…) Artículo 22. El Instituto Nacional de Prevención Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
6° Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social. (…)”

Las normas citadas, determinan parte de las atribuciones que tiene el Presidente de INSAPSEL, como es el de designar al personal del Instituto. Por otro lado, considerando que todo organismo público desconcentrado debe ser manejado por un funcionario o funcionaria, que bien dispone el director principal, en este caso un director regional, con la finalidad de que éste lo represente en el órgano estadal para el cual fue designado, a quién se le delega las competencias necesarias de acuerdo al carácter que reviste su cargo. Sobre ello, es pertinente mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2003-1937, de fecha 19 de junio de 2003, caso Elsa Mora contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual estableció el siguiente criterio:

(Omissis)… como lo es la figura de la delegación, la cual es definida como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.
Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente, la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía en los entes públicos, cargos éstos a los cuales se asignan por esta vía, una larga lista de atribuciones las que en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo funcionario sin cambio alguno.

En relación al extracto anterior, es importante resaltar la relación del ente regional con respecto a ente principal, en este sentido las actividades administrativas que se prestan en la sede principal recaen a su vez en los mismos entes regionales, acarreando las mismas condiciones legales dentro del marco de la función administrativa, de igual forma cabe resaltar que de remitir las actuaciones administrativas de cada región, en lo que respecta a las multas, sanciones y aperturas de procedimientos administrativos, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que conozca de todos los procedimientos administrativos, colapsaría al órgano administrativo y además retardaría aun más la actividad para dictar los actos administrativo, contrariando la celeridad y oportunidad que debe tener la justicia en el ámbito administrativo.

Conforme a lo anterior, se justifica que en cada región se haya creado y opere una Dirección Regional de Salud de Los Trabajadores dependiente, cuya finalidad es descongestionar y tramitar todos estos procedimientos y garantizar la aplicación de los principios administrativos, como son el principio de economía: a los fines de disminuir el gasto público administrativo a favor de un ahorro considerable al patrimonio del Estado, y a su vez no colocaría en desventaja a las partes involucradas en gastos onerosos para su traslado o cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el procedimiento administrativo. Por otra parte, el principio de eficacia conlleva a efectuar las actuaciones administrativas de forma eficiente por parte de las y los funcionarios del sistema administrativo público y el principio de celeridad con el cual se desea obtener actuaciones administrativas de forma rápida y con respuesta oportuna a lo solicitado, todo ello es parte de la forma de justicia que debe impartirse, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que el objeto fundamental de la desconcentración, es el de mejorar el servicio prestado, en la cual de forma organizada, condiciona las funciones en gran parte del territorio nacional, transfiriendo sus atribuciones a los diferentes entes, de cuyos articulados se destacan los siguientes:

Principio de desconcentración funcional y territorial

Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y Territorial

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente. (Subrayado de este juzgado)


Con lo anteriormente establecido se concluye que el director de la DIRESAT Monagas - Delta Amacuro ciudadano Pastor Colmenares (en ese entonces), está plenamente facultado, en base a su cargo público para efectuar todas las tramitaciones concernientes al régimen y condiciones de salud de los trabajadores conforme a la Ley, así como el dictar las providencias administrativas, en el ámbito territorial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en virtud de la desconcentración del mencionado instituto y la designación realizada mediante Decreto Nº 033, de fecha 11 de marzo de 2009, la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, en la cual se le designa como Director del mencionado Instituto, teniendo las responsabilidades inherentes al mismo y las facultades que le confiere por la naturaleza del cargo que ocupa y en razón de ello se ordenó el procedimiento administrativo según expediente Nº MON-31-IE-12-031.

En tal sentido este Tribunal observa, que consta a las actas procesales copias certificadas de la actuación realizada por el ciudadano César Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.954, como Médico del INPSASEL, según Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 16 de enero de 2013, por designación de su presidente ciudadano Néstor Ovalles, mediante la cual certifica que la ciudadana Alejandra Jóvita Leiva Marcano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.893.079, presenta Discopatía Cervical C5-C6: Hernia Discal C5-C6 (COD. CIE10-M50.9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT., tal actuación riela a los folios 198 y 199, de la presente causa y provienen de los antecedentes administrativos remitidos por la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, considerando este Juzgado Primero Superior que tal actuación fue realizada conforme a derecho, razón por la cual determina que el ciudadano César Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico del INPSASEL, tiene cualidad para calificar la enfermedad ocupacional conforme a certificar la misma. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la denuncia respecto a la vulneración de normas Constitucionales, la representación judicial de la parte accionante, señaló que el acto administrativo constituido por la Certificación Médica N° 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emitida por el ciudadano César Omar Salazar Marcano, médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, al no observar el procedimiento legalmente establecido, basó su pronunciamiento en hechos inexistentes, configurándose tal eventualidad en un falso supuesto de hecho. Señala que nunca le fue remitido el informe de investigación, no siendo el mismo firmado por la inspectora de investigación por lo que entorno a ello, al no abrir el médico de la DIRESAT, ningún tipo de procedimiento que le permitiera desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, es por lo que denuncia que se le violenta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al derecho a la defensa, consagrada en nuestra constitución, es un derecho humano esencial que comprende la cualidad y oportunidad que tienen los administrados como individuos sujetos de derechos, prestos a disfrutar de esta garantía civil como un derecho fundamental. Tal garantía está contemplada en el artículo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuyendo así en su numeral primero, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, lo que a la letra reza lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”


De lo anterior se observa que el derecho a la defensa refiere una circunstancia que coloca a los administrados dentro de la esfera de corresponsabilidad frente al Estado, permitiéndole acceder a los órganos de administración de justicia, para así hacer valer sus derechos, lo cual implica tener conocimiento sobre los hechos por los que se le acusan, así como el de ser oídos o el de ser notificado de la decisión administrativa a fin de corresponderse con su defensa; indicados así en diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal. Así tenemos que en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
…(omisis)…
“(…) En cuanto al primer alegato que supone la violación del derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. (…)”

En el presente caso, se constata que la parte accionante tuvo acceso al expediente administrativo llevado por ante el INPSASEL, pues el Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, fue realizado en las propias dependencias de la empresa Parque Cementerio Metropolitano Maturín, C.A., en cuya investigación participó además de la Inspectora de Seguridad de los Trabajadores II, ciudadana María Corvo, la ciudadana Danilys Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.473.769, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos; de igual modo se evidencia al folio 105 del expediente administrativo, la notificación de la accionante que realizara el INPSASEL, la cual fuere debidamente recibida por la ciudadana Danilys Rodríguez, en fecha 15 de marzo de 2013, de manera que la parte demandante efectivamente, tuvo pleno conocimiento del procedimiento administrativo que conlleva al acto administrativo impugnado, razón por la cual considera quien juzga que no fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte en lo que refiere al falso supuesto de hecho y de derecho, la recurrente, expuso que este se configuró al no remitírsele el informe de investigación de enfermedad ocupacional, de lo cual además infiere sobre su eficacia al no estar suscrito por la Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, ciudadana María Corvo, y en razón a ello, esta alzada debe mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, Expediente Nº 16312, donde se estableció lo relativo al falso supuesto de hecho y de derecho que:
(…Omissis…)
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

El anterior criterio determina la forma de cómo los órganos administrativos al dictar sus actos con fundamentos en falsos hechos u acciones, tendría como resultado el menoscabo de la verdad y en su defecto al derecho de la justicia como fin último; en este sentido acarrea la anulación del acto administrativo, lo que no es en el caso de autos, por cuanto una vez comprobada la facultad con que actuó el ciudadano César Omar Salazar Marcano, en su condición de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 01 del 16 de Enero de 2013, por designación de su presidente ciudadano Néstor Ovalles, según Resolución N° 120, publicada en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10 de diciembre de 2009., y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 22 numeral 6, y más aun al principio de desconcentración funcional y territorial establecidos en lo artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como fundamento legal para realizar el acto impugnado.

En atención a lo anterior, se concluye que la parte accionante no logró demostrar la existencia de un instrumento o resolución administrativa por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, como órgano rector que desestime la facultad con que actuó el ciudadano César Omar Salazar Marcano, como médico de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, por designación del INPSASEL, razón por la cual al no tener en autos elementos de convicción en que se haya incurrido en el falso supuesto denunciado, no prospera el vicio denunciado.

De igual modo en cuanto a lo expresado por la parte recurrente, en relación a la falta de firma autógrafa en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional por parte de la Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, de lo cual denuncia su ineficacia por carecer de dicho requisito, es oportuno considerar que el acto del cual se recurre, comprende en su esencia, la protección de derechos irrenunciables como son los derechos laborales en razón al hecho social trabajo, el cual dentro de la esfera de protección constitucional revisten carácter que prima sobre las formas o apariencias, pues ello condiciona la importancia debida a tales derechos, que propenden al desarrollo sustancial del ser humano. De modo que tal garantía se desprende de lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”

Así de lo parcialmente transcrito puede evidenciarse que el derecho laboral como hecho social, comporta una protección o resguardo especial por parte del Estado, toda vez que de acuerdo al carácter constitucional, hace prevalecer los mismos ante cualquier formalismo no esencial o por juicios interpretativos que pretendan evitar el alcance de tales derechos, siendo así es por lo que a este Tribunal, se le hace forzoso establecer que el formalismo al cual hace alusión la parte recurrente, desfigure el principio de progresividad de los derechos laborales, por lo tanto no debe prosperar el vicio delatado como en efecto no prospera. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MATURÍN, C.A., contra del acto administrativo constituido por la Certificación N° 0333-2013, de fecha 05 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores (DIRESAT) De Los Estados Monagas y Delta Amacuro, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y notificar mediante oficio al órgano administrativo; parte accionada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil Catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados El Secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000039