REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2014-000159

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000486



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): EMMANUEL JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.548.674 y domiciliado en Temblador, municipio Libertador, estado Monagas.

PARTE RECURRIDA: TRANSPORTE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARBER, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de noviembre del año 1998, quedando anotada bajo el Nº 68, Tomo A-4. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados, Jesús Azocar y Aquiles López, inscritos en el I.P.S.A Nº 118.411 y 100.688 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación, contra sentencia dictada en primera instancia.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publica sentencia mediante la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Recibido como fue, en fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 01 de julio de 2014, compareciendo la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de parte, la apoderado judicial de la parte recurrente, argumentó que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar se debió a problemas de salud que presentó desde el 04 de junio de 2014, teniendo que acudir a un centro de salud, que le fue dado reposo por tres días y que a efectos de demostrar este hecho, consigna constancia médica, emanada del Centro de Salud Público.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza del Tribunal a quo, en fecha 05 de junio de 2014, ante la incomparecencia de la parte actora, publicó sentencia mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Se desprende de la norma citada, la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente a la unidad del acto, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte demandante y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante consignó en la audiencia de parte, una documental conformada por constancia médica, obviando consignarla o anunciarla conjuntamente con el recurso de apelación, tal como lo señala el criterio de la Sala de Casación Social, que en sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007 (Caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), señaló lo siguiente:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Por lo anterior, es importante atender a los criterios jurisprudenciales y oportunamente consignar las pruebas que se harán valer ante el Tribunal Superior. Sin embargo, consignada la documental arriba descrita en la audiencia de parte, esta Alzada, la admite, la incorpora al proceso y por cuanto emana de un órgano prestador de servicio público de salud, de la Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no cabe dudas que la autoridad es competente para emitir la constancia médica en referencia, por lo tanto este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la referida documental se lee, que el demandante fue atendido por el Dr. Columbie Ortiz, el día 4 de junio del presente año, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por presentar cólico nefrítico, causa que le impidió asistir a la misma, dado el estado de salud presentado, con ello logra demostrar motivo de fuerza mayor, que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe prosperar, por lo tanto, debe revocarse la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1°) Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2°) Se revoca la sentencia recurrida, de fecha cinco (05) de junio de 2014, en el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano EMMANUEL JOSE JIMENEZ DÍAZ, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARBER, C.A. 3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Particípese de la presente decisión al tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho. Maturín a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Petra Sulay Granados
El secretario

Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000486
ASUNTO: NP11-R-2014-000159