REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de julio de 2013
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000002
ASUNTO: NP11-R-2014-000148
SENTENCIA DEFINITIVA
A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identificada a continuación como partes a las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: CENTRO HIPICO Y TURISTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II. C.A. (EL BULPEN), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Abril de 2008, bajo el Numero 06, del Libro A-5, representada por los Abogados Kely Vegas, Eduardo José Oviedo y Humberto José Bucarito, debidamente inscritos por ante el inpreabogado bajo el Nº 184.752, 92.851 y 92.843.
PARTE RECURRIDA: WENDY YALILES SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.738.281, debidamente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Monagas, abogados Erasmo Hernández, Mylenis Astudillo, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Paola Poggio, Yasmore Peña, Milagros Narváez, José Miguel Camino Santil y Franeira Ríos, debidamente inscritos por ante el inpreabogado, bajo los números N° 104.311, 100.243, 86.563, 88.750, 119.076, 76.152, 116.852, 147.327 y 113.022.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2014, ejerce recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa recurrente abogada Kely Vegas, en contra de la sentencia, de fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana WENDY YALILE VIIVAS SIMOZA, contra el CENTRO HIPICO Y TURISTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A. (EL BULLPEN).
En fecha 03 de Junio del presente año, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, en la misma fecha se admite y esta alzada acoge el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal anteriormente indicado, este Juzgado Superior pasa a dictar el respectivo fallo en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.
Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.
DE LA MOTIVA
Consta en actas procesales que el día 22 de mayo del presente año, el Juez a quo constitucional, procedió a publicar la sentencia constitucional la cual declaró con lugar, por lo que la parte demandada oportunamente presenta diligencia mediante la cual indicó textualmente (…) “Apelo de la desición (sic) dictada por este Tribunal,” (…).
En fecha 03 de Junio de 2014, esta Alzada constitucional, recibió las actas procesales, contentivas del expediente principal y del recurso de apelación, conforme corre inserto al folio 06, procediendo este Juzgado Superior en esa misma fecha, a fijar el procedimiento por el cual se regirían ambas partes intervinientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia.
A los fines de verificar la lesión invocada por la parte actora querellante, quien señala que introdujo acción de amparo constitucional en virtud de que la empresa CENTRO HIPICO Y TURISTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A. (EL BULLPEN), no acató la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, orden esta que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2013, la cual quedó identificada con el Nº 00372-2013; y que es por ello, que acude a la vía jurisdiccional, a los fines de ser amparada y que se le de cumplimiento como lo ordena en dicha Providencia Administrativa, en restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedida.
Se observa en la sentencia recurrida, que el Juez declaró con lugar la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo que a continuación se cita:
(…Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente y de la representación judicial del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con base en esto, debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN), en cumplir con la Providencia Administrativa signada con el N° 00182-2013, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, actitud esta que en criterio de la accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo. Así se señala.
En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en relación al procedimiento administrativo de reenganche correspondiente (Folios 14 al 73); del mismo se evidencia propuesta de sanción (Folios 74 al 82), las pruebas conducentes en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. Así se declara.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 00182-2013, de veintinueve (29) de Julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor de la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-19.738.281, contra la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN), presunta agraviante, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos (folios 71 y 72 y 30 y 31) en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo a la propuesta de sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la entidad de trabajo CENTRO HÍPICO Y TURÍSTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A., (EL BULLPEN) dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 00182-2013, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2013-01-00255. ASÍ SE DECLARA.
(Omissis)
De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto, la parte accionante ante el la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa, en virtud del desacato de la empresa CENTRO HIPICO Y TURISTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A. (EL BULLPEN) al reenganche efectivo al mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir que le corresponde a la accionante, ello se constata de las copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo, especialmente de los folios 142, 143, 144 y 145, en la cual la empresa se ha negado al reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las viola¬ciones de los derechos fundamentales y garantías constitucio¬nales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesiona¬da, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titu¬lar de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que en el presente caso, se demostró que a la accionante ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA, se le violó su derecho Constitucional al trabajo y a su estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo determinó el Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto, el recurso de apelación formulado por ambas partes no debe prosperar. Así se decide.
DECISION
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo CENTRO HIPICO Y TURISTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A. (EL BULLPEN), representada por los abogados Kely Vegas, Eduardo José Oviedo y Humberto José Bucarito, SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional, y ordena dar inmediato cumplimiento con la Providencia Administrativa Nº 00182-2013, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la acción de amparo intentada por la ciudadana WENDY YALILE VIVAS SIMOZA contra la empresa CENTRO HIPICO Y TURISTICO LA RECTA FINAL DE LOS GUARITOS II, C.A. (EL BULLPEN), ambas partes ya identificadas.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados El Secretario.
Abg. Ramón Valera
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000002
ASUNTO: NP11-R-2014-000148
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