REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000305
ASUNTO : NP01-D-2014-000305
Por cuanto los acusados: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIIMA DEL MINNISTERIO PÚBLICO: ABG YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. MARIAN MORALES
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “En fecha 11/04/2014, Funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje, por la calle principal del sector Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando observan a dos adolescentes que les hacían señas con las manos para que dicha comisión se detuviera y al hacerlo este se acerca y se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, manifestando que dos que uno de ellos lo había apuntado y le intentó disparar, pero que el arma no disparó y que amenazaron con matarlo por lo que tuvo que salir corriendo, una vez que los funcionarios policiales recibieron la información proceden a realizar un recorrido conjuntamente con la victima por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicarlos e identificarlos y este les indicó que habían huido en dirección hacia el callejón de las Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por lo que toman la dirección indicada y es cuando el adolescente que le acompañaba señala a dos adolescentes y les indica que son estas dos personas que lo habían intentado matar, quienes tienen las siguientes características : el Primero de estatura baja, contextura del gada , piel morena vestido con Blue Jeans y Chemise de color verde; el Segundo de estatura alta, contextura delgada, de tez negra, vestía bermuda de color beige , camisa de color Fucsia razón por la cual proceden a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5To. Del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera les manifiestan que serian objeto de una revisión corporal incautándole al primero de los adolescentes en la pretina del Blue Jeans y la cintura un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal elaborada en material metálico color cromado con empuñadura de material metálico, cubierto en uno de sus extremos con goma de color rojo, sin maraca ni serial aparente, contentivo en su interior de cartucho sin percutir de color azul y dorado donde se lee 12mm. Y al segundo adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, les informaron el motivo de su aprehensión, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, siendo identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad (a quien se le incautó el arma de fuego) Y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…...”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: AMENAZAS A LA VIDA articulo 175 del Código Penal y adicionalmente para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de desarme y control de uso de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por llos adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
1.- Acta Denuncia Común inserta al folio uno (01), de fecha 29-01-14, suscrita por la ciudadana Acta de Policial inserta al folio 04 su vuelto de las actuaciones, la cual fue antes señalada donde se puede evidenciar como se produjo la aprehensión de los jóvenes imputados de marra. .- Acta de Entrevista de fecha 11-04-14 inserta al folio seis (069 y su vuelto, donde se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 3.00 horas con 20 minutos de la tarde compareció por ante este despacho una persona que estando debidamente identificada manifestó ser y llamarse: JADELYS DEL CARMEN ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de estado civil SOLTERA, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha : 22/11/1978 de profesión u oficio: AMA DE CASA, portadora de la cedula de identidad numero V-15.029.086, teléfono de ubicación 0426-805-6410 actualmente residenciada en : Sector Palma Real De Pinto Salinas , Calle 2 Casa Numero 27 Maturin Estado Monagas, quien manifestó ser la progenitora de el adolescente victima: IDENTIDAD OMITIDA, estando debidamente impuesta del hecho que se averigua manifestó no tener ningún impedimento legal para presentar entrevista escrita y seguidamente expuso “ Resulta que el día hoy viernes 11/04/2014 aproximadamente a las 11.00 horas de la mañana yo me trasladaba caminando por las Brisas del Orinoco, callejón 2 adyacente a la cauchera Maturín estado Monagas, cuando venían 2 ciudadanos caminando quienes presentan las siguientes características el primero de estatura alta, contextura delgada, de color de piel negra, vestía bermudas de color BEIS, camisa chemise de color fucsia; el segundo de estatura baja, contextura delgada, piel morena vestido con blue Jean y chemise de color verde, una vez cerca de nosotros el segundo ciudadano descrito saco un arma de fuego tipo CHOPO y luego empezó a accionar el arma de fuego donde no le acciono, una vez que me percate de la situación, yo Salí corriendo hacia el modulo policial que esta en el sector cuando me trasladaba por la calle principal del referido sector, venia una comisión policial del estado donde le informe de la situación, luego los funcionarios me dijeron para dar un recorrido para ver si ubicaban a los ciudadanos, una vez en el lugar donde ocurrió el hecho logre ver a los ciudadanos que venían caminando, seguidamente les informe a los funcionarios que esas eran las personas que me apuntaron con el arma de fuego, luego los funcionarios lo detuvieron y los revisaron encontrando al segundo ciudadano antes descrito un arma de fuego tipo chopo luego lo detuvieron así mismo los funcionarios policiales me manifestaron que los acompañara para su comando a rendir declaraciones, ES TODO…” .- Acta de Investigación Penal de la Subdelegación Tipo (A) De Maturín Estado Monagas Maturín 12 de abril del año 2014, donde se deja constancia que e en esta misma fecha, siendo las 12 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario detective Darwin Ramírez, adscrito al Área De Investigaciones de esta Subdelegación Maturín, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 34,48,49 y 50 numeral 1 Del Decreto Con Rango, Valor, Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación Y Del Servicio De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con los artículos 110,111,112,169 y 303 del C.O.P.P deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone “En esta misma fecha en horas de la mañana encontrándome de servicios en las instalaciones de este despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales k-14-0074-02316, instruida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y EL ORDEN PUBLICO, me constituí en comisión en compañía del funcionario detective ANDRES PEREZ (técnico) a bordo de la unidad de inspecciones de esta sub-delegación, hacia el Callejón 02 Del Sector Brisas del Orinoco de esta ciudad con la finalidad de practicar inspección técnica al lugar de los hechos una vez en la mencionada dirección luego de varios recorridos por el sector antes mencionado se logro ubicar la dirección exacta donde ocurrió los hechos que se investigas, donde procedió el funcionario Andrés Pérez, siendo las 11 horas de la mañana a realizar la respectiva inspección técnica, una vez culminada esta diligencia optamos en realizar un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento con el hecho que se investiga siendo la misma infructuosa, por lo que decidimos trasladarnos a esta oficina, una vez en este despacho se le informo a la superioridad de la diligencia practicada consigno mediante de la presente acta de inspección realizada. ES TODO…”.- INSPECCION TECNICA SUBDELEGACION TIPO (A) DE MATURIN ESTADO MONAGAS. Inspección técnica numero: 2163 Expediente numero k-14-0074-02316, Maturín sábado doce de abril del dos mil catorce, donde se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 11 horas de la mañana se traslado y constituyo una comisión del CICPC integrada por el funcionario DETECTIVE Andrés Pérez Y Darwin Ramírez adscrito a la sub-deligación (A) Maturín estado Monagas, en la siguiente dirección callejón numero 2 sector brisas del Orinoco Maturín estado Monagas, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad de lo establecido en el articulo 202 del COPP, en concordancia con el artículo 19 de La Ley De Cuerpos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a tales efectos se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “tratase de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada constituida por un canal de circulación para ambos sentido del trafico vehicular, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección: temperatura ambiental fresca, buena visibilidad física, por iluminación natural, regular paso de vehículos automotores y de peatones, observándose la carretera conformada por asfalto totalmente provista de aceras y brocales, avistándose una vereda en uno de sus laterales conocido como callejón 2, la cual se toma como punto de referencia, todo esto para el momento de realizarse esta inspección técnica…” .-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-B-269-14 de fecha 12-04-14, practicada por la experto CARMEN VILLARROEL funcionaria adscrita al departamento de Criminalistica de este cuerpo policial, designada para practicar experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: un arma de fuego (chopo) y (01) cartucho, según el procedimiento formulado en el memorando numero 2071, de fecha 12/04/2014 caso relacionado con el expediente n° k-14-0074-02316.-
Experticia de Reconocimiento Legal N° 0700-128-B-269.14 de fecha 12-04-14…. Descripción de la evidencia: Arma de fuego, de las denominadas comúnmente tipo chopo, la cual se encuentra conformada por un tubo cilíndrico que funge como cañón con una longitud de 153mm que acepta cartuchos de calibre 12 los cuales se introducen directamente por la parte posterior del mismo que enroscado a un niple con un orificio en la posterior con una pieza en forma de clavo la cual entra y sale mediante estiramiento de una liga acción que se realiza para efectuar el disparo. Cartucho para arma de fuego de calibre 12 de fuego central su cuerpo esta conformado por: manto de cilindro elaborado en metal y material sintético de color azul (sin marca aparente) proyectiles múltiples de estructura raso de plomo de forma esférica, pólvora y capsula del fulminante. Peritación: examinado el mecanismo del arma de fuego denominada tipo (chopo) descrita en el texto de este informe se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en regular estado de funcionamiento, es decir se pueden efectuar disparos con la misma a riesgo del tirador. Conclusión: 1. El cartucho de calibre 12 suministrado como incriminado, fue utilizado en el disparo de prueba antes citado. 2. el arma de fuego de fabricación casera descrita en el presente informe se le devuelve al funcionario policial del estado Eduardo Monroy cedula de identidad v-16.373.589.-
Al folio quince (15) cursa MEMORANDUM N° 8700-074-491 de fecha 12-04-14, donde se señala que: En contestación a su comunicación numero 2772 de fecha 12.04.14, mediante la cual solicita los posibles registros policiales y/o solicitudes que pueden presentar por ante cuerpo detectivesco los ciudadanos BASTARDO CASTILLO ANTHONY JUNIOR C.I.V 25.273.980 Y MARTINEZ CASTRO YEISON ALEJANDRO C.I.V20.833.300 (verificado SAIME), cumplo en informarle que el primero de los mencionados no presenta registros policiales ni solicitudes por ante el sistema integrado policial de este cuerpo, ni por los archivos dactilares y alfa fonéticos llevados por ante esta área técnica de esta subdelegación, asimismo el segundo de los mencionado PRESENTA REGISTROS POLICIALES Y SOLICITUD por ante el sistema integrado de información policial de este cuerpo y por los archivos dactilares y alfa fonéticos llevados por ante esta área técnica de esta subdelegación con lo siguiente: MARTINEZ CASTRO YEISON ALEJANDRO 15/02/13 / CICPC / MATURIN: detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), se le instruyo un número de expediente k-13-0074-00233. Solicitud: según el oficio numero EL76014 de fecha 26/02/14 emanado por el juzgado primero de ejecución adolescente del estado Monagas por uno de los delitos NO INDICA según expediente NP01-D-2013-000059.-
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA articulo 175 del Código Penal y adicionalmente para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de desarme y control de uso de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que los acusados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la acusada: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA articulo 175 del Código Penal y adicionalmente para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de desarme y control de uso de municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Cesa la medida cautelar
. impuesta en su oportunidad. Se deja constancia que la victima de auto se notifico vía telefónica al numero celular 0426-8056410, el cual pertenece a su representante legal, quedando debidamente notificada de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALEXIS GONZALEZ
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