REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000078
ASUNTO : NP01-D-2010-000078
Vista la solicitud realizada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCALA DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLIS ROMERO
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. MIGDALYS BRITO.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 06-03-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano JUSTO EMILIANO FLORES FLORES, quien es venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la calle principal casa sin numero, sector Potrero Rivero Municipio Caripe Estado Monagas, titular de la cédula de identidad numero V-12.520.936, teléfono 0416-891-57-70, victima de la presente causa, quien se encontraba en el mercado Municipal de la localidad de Caripe, y deja su vehiculo aparcado cerca de las inmediaciones del referido mercado, y salió a comprar varias cosas, al regresar a su vehiculo observa a u amigo de nombre LEANDRO ZAPATA, que tenía retenido a un adolescente, que momentos antes había abierto el vehículo de su propiedad, y sustrajo CD del referido vehiculo, en vista de esta situación la victima conjuntamente con el amigo proceden a hacer entrega del adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, e informan a los funcionarios de lo ocurrido, quienes proceden a la aprehensión, no sin antes, identificarse como funcionarios, e imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad….”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 3 de la Ley obre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JUSTO EMILIANO FLORES, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue llevado a la sede de la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Sub Delegación Caripe por los ciudadanos FLORES FLORES JUSTO EMILIANO, MOROCOIMA AMERICO VICENTE Y LEANDRO JOSE ZAPATA, en posesión del objeto hurtado…”.
2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano FLORES FLORES JUSTO EMILIANO, victima de los hechos, quien expone:… “Bueno resulta que yo tenia mi vehiculo estacionado cerca del Mercado Municipal de esa localidad, y se fue a comprar unas cosas, , cuando regrese encontré a un amigo mío de nombre Leandro Zapata, quien había agarrado a un muchacho y este había abierto mi carro y sustrajo el reproductor, entonces decididos llevar a dicho muchacho para ese despacho, conjuntamente con el reproductor que había sacado de su carro…”.
3.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano MOROCOIMA AMERICO VICENTE, testigo presencial de los hechos, quien expone:… “Bueno resulta que yo estaba cerca del vehiculo de un compañero de nombre EMILIANO FLORES, que esta estacionado cerca del mercado municipal, de esa localidad, y se fue con él a comprar unas cosas, cuando regrese encontré a un amigo mío de nombre LEANDRO ZAPATA, quien había a garrado un muchacho, este había abierto el carro de mi compañero EMILIANO FLORES y sustrajo el reproductor, entonces decidimos llevar a dicho muchacho para ese despacho, conjuntamente con el reproductor que había sacado de su carro. En la pregunta y respuesta SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como hizo el citado adolescente para sustraer del citado vehiculo el referido reproductor. CONTESTO: Bueno abrió la puerta del carro, esa puerta no tiene seguridad…”.
4.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano LENADRO JOSE ZAPATA, testigo presencial de los hechos, quien expone:… “Bueno resulta que un niño que apodan “EL TOCOCO”, estaba saliendo del carro de un amigo mió de nombre Emiliano Flores, con el reproductor en la mano, agarre al niño y lo traje a esta ofician en compañía de mía migo antes nombrado y el señor Américo Morocoima que un niño que apodan el tococo, estaba saliendo del carro de un amigo mío de nombre Emiliano Flores, con el reproductor en la mano, agarre al niño y lo traje a esta ofician en compañía de mía migo antes nombrado y el señor Américo Morocoima que un niño que apodan el tococo, estaba saliendo del carro de un amigo mío de nombre Emiliano Flores, con el reproductor en la mano, agarre al niño y lo traje a esta ofician en compañía de mía migo antes nombrado y el señor Américo Morocoima…”.
5.) Inspección Técnica N° 0092 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos LA CALLE MONAGAS DE LA POBLACION DE CARIPE, ESTADOMONAGAS…resultando ABIERTO...”.
4.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-008 a los objetos recuperados, realizada por los Funcionarios DANNY TRUJILLO y HERCTOR VILLARROEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Caripe Estado Monagas, donde se deja constancia que del objeto recuperado y sometido a experticia se encuentra: un equipo de sonido para vehiculo, de CD, marca DISC, de color negro con gris, modelo MT-5034, serial 2000142820, usado...”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 3 de la Ley obre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JUSTO EMILIANO FLORES, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 3 de la Ley obre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JUSTO EMILIANO FLORES, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JUSTO EMILIANO FLORES. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se acuerda dejar sin efecto la órdenes de captura. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Servicio Social de esta sede judicial. Se da por publicada la sentencia. Se deja constancia que se realiza llamada telefónica al 0414-3852168, de la victima Justo Emiliano Flores y se notifico de la presente decisión. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY MARCANO
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