REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000047
ASUNTO : NP01-D-2013-000047
Vista la solicitud realizada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,
FISCALA DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOLIS ROMERO
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fechas 07-02-2013, funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principiad el Sector La Libertad de esta ciudad, cuando logran avistar a dos personas que se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color negra con rojo, que cuando se percatan de la presencia policial, la persona que se encontraba en la parte trasera de la moto tomo una actitud de nerviosismo y miraba para ambos lados y al mismo tiempo le murmuraba al oído a su compañero que era el conductor de dicho vehiculo, los funcionarios cuando se percatan de la situación le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hicieron caso omiso al llamado policial, por lo que se inicio una persecución, la cual finalizo en la calle que esta ubicada las adyacencias de la estación radial orbita, ya que impactaron el vehiculo en el cual se desplazaban con una pared de una residencia, por lo que la comisión policial se acerca hasta donde estos ciudadanos se encuentran, logrando observar que el barrillero de la moto el cual presenta las siguientes características, estatura baja, color de piel morena, vestía para ese momento un bermuda de color marrón y franela de rayas blancas y verdes, portaba un bolso de tamaño pequeño de color negro con letras donde se lee la palabra “ADIDAS” luego le manifestaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de un bolso un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior de estos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga que al realizarle la experticia botánica resulto ser la droga denominada MARIHUANA, un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, elaborada en piezas metálicas y forrados en uno de sus extremos con teipe de color negro, un (01) arma blanca tipo navaja, tamaño mediano, de marca STAINLESS CHINA, punta filosa y cortante con cacha de madera de color marrón y metal color dorado, tres (03) cadenas de tamaño regular color plateado, un teléfono celular de color negro con la palabra movistar, serial N° 320F2057B00E, con su respectiva tarjeta de línea y batería, un (01) teléfonos Celular blanco y naranja con la palabra que se lee MOVILNET, marca vetelca, con su respectiva batería de la misma marca y al segundo de estos ciudadanos no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y que posee las siguiente características, estatura media, contextura delgada, color de piel morena y vestía para ese momento una franela cloro amarillo y jeans color azul, el cual era el conductor del vehiculo tipo moto, acto seguido lees informan el motivo de su aprehensión le son leídos sus derechos de conformidad a lo manifestado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad. Igualmente Subsano en este acto la sanción solicitada de un (01) año de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses de reglas de conducta de conformidad a lo previsto en el artículo 620 literal a y 623 de la tantas veces mencionada ley, de conformidad a lo previsto en el artículo conforme al 335 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el, en relación a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad los mismos sean admitidos, donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia, los cuales fueron traídos a este proceso de forma licita, se ratifica íntegramente. Y finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, y se ordene el Enjuiciamiento del referido imputado, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Cursa al folio dos (02) y tres (03) de las actuaciones acta Policial de fecha 07 de febrero de 2013,
2.- Cursa actuaciones Acta de Inspección Técnica Nº 0830 de fecha 207-02-2013, suscrita por los funcionarios EXPERTO TECNICO CARLOS VASQUEZ Y EL AGENTE ALVARO SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a un vehiculo: Clase: MOTOCICLETA, tipo. PASEO, Uso: PARTICULAR, color negra y rojo, serial de cuadro LBRSPIKB57790118411, serial de motor SL162FME79018411, SIN PLACAS…”.
3.- Cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 035 de fecha 08-02-13, suscrita por los funcionarios EXPERTO TECNICO CARLOS VASQUEZ Y EL DETECTIVE HECTOR MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a: 01.- Un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada en acero con inscripciones en unos de sus laterales… Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro… un (01) teléfono celular elaborada en material sintético… una cadena de color plateado..”.
4.- Cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-128-B-091-13 de fecha 08-02-13, suscrita por la funcionaria EXPERTO CAZRMEN VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) largo por su manipulación…”
5.- Experticia de serial de carrocería y motor N° 9700-074-24 de fecha 08-02-2013, suscrita por los funcionarios Expertos ROGERT RAMOS Y CHARLES VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Maturín Estado Monagas…se procede a la inspección de un vehiculo… Clase: MOTOCICLETA, tipo. PASEO, Uso: PARTICULAR, color negra y rojo, serial de cuadro LBRSPIKB57790118411, serial de motor SL162FME79018411, SIN PLACAS…”.
6.- Imprenta de Vehiculo de fecha 08-02-2013, del vehiculo Clase: MOTOCICLETA, tipo. PASEO, Uso: PARTICULAR, color negra y rojo, serial de cuadro LBRSPIKB57790118411, serial de motor SL162FME79018411, SIN PLACAS…”.
7.- Inspección técnica N° 0838 DE FECHA 08-02-13 SUSCRITA POR LOS funcionarios KEIVYS TENIAS AGENTE DE INVESTIGACIÓN I Y DARWIN RAMIREZ AGENTE DE INVESTIGACIÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en: CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR LA LIBERTAD MATURIN ESTADO MONAGAS, al sitio del suceso resultando ser ABIERTO…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE AMONESTACION.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION AMONESTACION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se ordena la división de la continencia en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se tiene conocimiento de que el mismo falleció y hasta tanto conste en actas el acta de defunción, ORDENANDOSE REMITIR COMPULSA PREVIA CERTIFICACIÓN A Secretaria al Tribunal DE ejecución para el conocimiento de la causa de IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Servicio Social de esta sede judicial. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY MARCANO
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