REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000368
ASUNTO : NP01-D-2014-000368


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ALEXANDER DANIEL TOCUYO
FISCAL DECIMA (A) ABG. YANETH RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA 3°: ABG. MIGDALYS BRITO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “El día 09-05-2014, siendo las 08:40 horas de la mañana, el ciudadano ALEXANDER DANIEL TOCUYO GONZALEZ, victima en el presente causa , cuando iba camino hacia el liceo por la calle dos del sector la Floresta, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas blancas, lo someten colocándole una de las armas en el cuello y la otra en el abdomen, quienes le solicitaban que le entregara su teléfono celular y su cartera, cuya acción fue frustrada por los funcionarios de la policía del Estado , quienes se encontraban en labores de patrullaje por ese sector y al percatarse de la situación, se aproximan en sus unidades motos, hacia la victima y los sujetos al notar la presencia policial salen huyendo del lugar , para, así la victima informar a uno de los funcionarios lo ocurrido, y luego de esto iniciar una persecución de los mismos logrando darle alcance a pocos metros dándole la voz de alto, previa identificación, e informarles que serian objeto de una revisión corporal conforme al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en poder de los dos sujetos, dos (02) armas blancas tipo navaja, con hoja elaborada en acero , marca visible STAINESS STEEL, con mango elaborado en madera, color caoba, tal como se evidencia de experticias de reconocimiento legal , cursante en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios proceden a materializar la aprehensión de estas personas , no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde uno de ellos resultó ser adolescente y el otro resultó ser mayor de edad…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER DANIEL TOCUYO GONZALEZ, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano,; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- Cursa al folio tres (03) y su vuelto de las actuaciones, ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-14, suscrita por el funcionario oficial Agregado (P.S.E..M.) Néstor González, adscrito a la Comandancia General de la policía Socialista del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, del dia de hoy viernes 09-05-14, una vez que me encontraba en labores de patrullaje por el sector de la Floresta, específicamente por la Calle 02 del mencionado sector, observamos una situación irregular en la que dos sujetos masculino se encontraban sometiendo a un joven quien en ese momento vestía de uniforme escolar, estos sometían al joven y lo mantenían recostado de una pared de una residencia, por lo cual, haciéndole señas a mi compañero aceleramos la marcha de las unidades motos y nos dirigimos hacia el lugar del hecho, para ese momento los jóvenes sometían al joven escolar al observar nuestra presencia emprendieron la huida a pie en dirección contraria a la a la nuestra seguidamente cortamos su paso y gritando a viva voz que se detuviéramos y que éramos oficiales de la policial, después de perseguirlos un tramo de aproximadamente cincuenta (50) metros , le indique que levantaran la manos , se le realizó la revisión corporal llegando a incautarles a ambos sujetos dos (02) armas blancas tipo navaja hojas elaboradas en acero, marca visibles Stainless Steeel con mango elaborado en madera color caoba, ambas en posesión de cada uno de los sujetos , quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y FUENTES SALAVARRIA WILFREDO JOSE de 21 años de edad…”


2.- Riela al folio setenta y siete (77) de autos, INSPECCION TECNICA 2695 de fecha 09-05-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANDRES PEREZ Y OSCAR JIMENEZ DETECTIVES AGREGADOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Maturín Estado Monagas, y practicada en CALLE 02 DEL SECTOR LA FLORESTA, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, la cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
3.- Riela al folio siete (07) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-14, rendida por el ciudadano TOCUYO GONZALEZ ALEXANDER DANIEL, quien expone: “Bueno lo que tengo que decir es lo siguiente: resulta ser que el día de hoy viernes 09-05-14, como a las 8:30 de la mañana aproximadamente, yo me iba caminando de mi casa para el liceo luís padrino, donde estudio Quinto año, cuando iba por la misma calle del liceo, ya casi llegando, veo que en unos de los lados se encontraban parados dos jóvenes, uno de ellos tenia camisa roja y era moreno, flaco y pelo malo, era bajo y el otro era moreno también, flaco y un poco mas alto, yo lo vi. y no les pare porque nunca me imagine que harían algo, en eso cuando vi iba por el frente de una casa blanca ellos corrieron hacia mi, y sacaron una navaja, me dijeron PEGATE PA YA (SIC); DALE RAPIDO QUE SINO TE RAJO LAS TRTIPAS: (SIC)me pedían que le diera el teléfono y la cartera, el que tenia camisa roja me agarro por el cuello y me puso la navaja en el cuelo también y el otro es mas alto me puso la navaja en la barriga, yo tenia el teléfono en el bolsillo y ellos me apuntaban en eso fue que venían dos motorizados de la policial en unas motos grandes y cuando ellos los vieron uno de ellos dijo dale que es el gobierno y me soltaron y salieron corriendo, por la calle PA arriba cuando venia la policía yo les hice señas hacia los muchacho y ellos pasaron de largo y agarraron a los chamos mas adelante. Yo me les acerque y le conté lo que había pasado, ellos me enseñaron unas navajas que les encontraron a los chamos y me preguntaron si con ellas me amenazaron o si llegaron a quitarme algo yo le respondí que eran esas las navajas con las que me estaban robando, pero que no me habían quitado nada porqué los policías, y los chamos salieron corriendo, luego llamaron una patrulla que llego luego y allí me llevaron para que declare sobre lo que pasen eso iban llegando ellos, es todo lo que tengo que decir…”

3.- Riela al folio catorce (14) de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-152, de fecha 09-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MARCANO Y ASISTENTE ADMINISTRATIVO II ARIAS RUTH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas y practicada a: 1.- Un (01) Arma blanca de las comúnmente denominadas como navaja. 2- Un (01) arma blanca comúnmente denominada navaja…”.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER DANIEL TOCUYO GONZALEZ por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER DANIEL TOCUYO GONZALEZ; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se deja constancia que se llamo a la victima ALEXANDER DANIEL TOCUYO, al numero 0424-9267313 y se le notico de la decisión antes señalada. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO

ABG. ALEXIS GONZALEZ