REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 23 de Julio de 2014
203° y 154°
CAUSA 1Aa-386-14.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: Abg. INES CORREA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada INES CORREA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2CA-6083--14 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), seguida al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE ACUERDA notificar al Juez PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, el cual le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia de Sistema Informativo para Control de Causas (SICCA).
3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 045

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de la abogada INES CORREA, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2CA-6083-14, seguida al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy, dieciséis de Julio de 2014, siendo las tres y veintiún horas de la tarde se deja constancia que fue recibido por este juzgado procedimiento por parte de la fiscalia 17 del Ministerio Publico, a los fines de realizar la audiencia especial de presentación de detenido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, el cual quedo identificado con el numero de causa 6083-14. En la cual figura el adolescente... el cual es hijo del ciudadano JOSE CARDOZO, quien laboro con mi hermano JOSE CORREA, por varios años en la empresa Tabacalera Nacional C.A, a partir de lo cual lo unen con mi persona y mi núcleo familiar, fuertes lazos de amistad. En este sentido y, por cuando pudiera estar comprometida mi imparcialidad en la referida causa, es por lo que en aras de la claridad y objetividad quien aquí suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, en este mismo acto y como en efecto lo hago de conocer de la causa 2CA-6083-14. Y siendo que este circuito de Responsabilidad Penal de Adolescentes existe otro Tribunal de esta misma instancia que pueda seguir conociendo de la misma, procedo a desprenderme en este acto del conocimiento total de las presentes actuaciones, tomando como fundamento legal el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el Proceso. En consecuencia fórmese cuaderno separado, para que sea remitido de inmediato a la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, además de ello, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida en otro Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, para que siga su curso de ley, mientras el Tribunal A-quen emite el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la inhibición aquí formulada…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grasos requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, por cuanto la misma a señalado: que el adolescente acusado, es hijo de JOSE CARDOZO con el cual su familia guarda un estrecho vinculo de amistad. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada INES CORREA, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2C-6083-14 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente), seguida al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2. SE ACUERDA notificar al Juez PRIMERO de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones, según se evidencia de Sistema Informativo para Control de Causas (SICCA).

3. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

LOS JUECES DE LA CORTE,
.


ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente de la Sala






MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente





DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez de la Sala



DIOLIMER ESAÁ MORILLO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




DIOLIMER ESAÁ MORILLO
Secretaria









CAUSA 1Aa-386-14.
AGBO/MCG/DADM/gjbb.