REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 29 de Julio de 2014
203° y 155°
CAUSA: 1Aa-10.836-14
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS
DEFENSOR PRIVADO: Abogada BLANCA LUCIA PIRELA HERNANDEZ
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada, BLANCA PIRELA, Defensora del ciudadano: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 31 de Mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 31-05-2014, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS.”
N° 409
Compete a Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BLANCA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2014, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le imputó, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS
2.-RECURRENTE: Abogada BLANCA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, Defensora Privada.
3.- FISCAL: Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Consta en el folio 01, escrito presentado por la Abogada BLANCA PIRELA, en su carácter de Defensora Privada, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, Blanca Lucia PírelaHernández, abogaaa*en ejercicio de este domicilio, titular dela cédula No, V-4.539.4I2, inscripta en el Inpreabogado bajo el No. 13.137, en mí carácter de Defensor Privado del ciudadano: Jhosverlbrahin Contreras Agelvis, titular de la cédula de identidad personal No. V-21.271.269, imputado en la causa NO. 6C.39.669.14, cursante por ante ese Juzgado, en nombre y representación del pre identificado ciudadano, ante su Competente Autoridad ocurro para exponen de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal, APELO del auto de fecha 31-06- 2014, dictado por ese Tribunal, cursante a los folios que van del 23 al 30 del expediente al que arriba se hace referencia, por las siguientes razones:
De conformidad con lo pautado en el artículo 232 del citado Código, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del mencionado Código, mediante RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA, y es el caso que el auto APELADO carece de la debida fundamentación, ya que transcribir el texto de los artículos 236, 237 y 238 e interpretar someramente su contenido; pretender que con solo mencionar las actuaciones de investigación del hecho presuntamente delictuoso se puede vincular las mismas con la autor» ; y que utilizar solo su mención para justificar el juzgado el acogerse a priori a la precalificación apreciada por Fiscal actuante en el procedimiento, en razón de que la misma puede ser modificada, no es motivar una resolución de consecuencias tan gravosas para la parte a quien se le impone. Para FUNDAMENTAR hay que analizar exhaustivamente la relación de causa Y efecto que tiene dichas actuaciones, con la acreditación del supuesto de hecho que tipifique el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1" del Código Penal vigente.
Igualmente ADOLECE DE FUNDAMENTACION, considerar la denuncia que menciona en el tercer aparte del folio 26, como elemento de convicción para estimar que el señalado en la presente causa ha sido el autor del hecho calificado por el fiscal y acogido por la jueza, limitándose a transcribir su contenido sin analizar si esta identificado sin lugar a duda al imputado, más aun cuando de la simple lectura de la denuncia se evidencia que el funcionario actuante ni siquiera le solicita describiera físicamente al imputado, la jueza no analiza el señalamiento que esta le hace en la audiencia de presentación, tomando en cuenta que la fiscalía no cumplió con su deber de someterlo a un reconocimiento en rueda de individuo por parte de la víctima, ya que es muy fácil presentar el detenido único y que lo señale, por lo que considero está viciado dicho señalamiento, y una juez exhaustiva se percata y aprecia que la duda favorece ai reo.
Tampoco analizo exhaustivamente el acta de investigación penal, suscrita por el detective DIANA PALMA Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalista mencionado al folio 27, para apreciar y explicar porque es un elemento de convicción de autoría, cuando de una simple lectura se evidencia que soto prueba la presentación de la Comisión Policial ante ese Cuerpo de Investigación con el detenido. Igualmente sucede con el ACTA DE PROCEDIM1NTO, cursante el tercer aparte del folio 27, para explicar por qué dicha acta es un elemento de convicción de autoría, y solo se limita a transcribirla.
Así mismo sucede, con el ACTA DE ENTREVISTA mencionado en e¡ segundo apañe del folio 28, de la cual se desprende que la identificada ciudadana SILVA 1SLLER, NO ES TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO, entonces como puede ser un elemento de convicción , de culpabilidad si ni siquiera VIO al señalado en el momento de ñ hecho investigado en la presente causa. Pero lo más grave de la presente situación, es considerar un IMFORME MEDICO PARTICULAR mencionado en el segundo aparte del folio 28, sin valor legal al presente proceso, como un elemento de convicción de autoría, sin análisis alguno, del cual de una simple lectura se desprende contradice el dicho de la víctima en el sentido de haber afirmado que se estaba desangrado, cuando de su lectura se desprende "ESCASO SANGRADO*. Observando que un informe médico solo sirve para demostrar alguna lesión corporal. Y al no haberlo realizado un perito juramentado o algún médico forense del Cuerpo Investigaciones, carece de valor probatorio alguno y por io tanto mal puede demostrar en cualquier caso el elemento de convicción de autoría SUBJETIVO INTENCIONAL DE HOMICIDIO y menos de lesión corporal en el presente caso, a sabiendas de que la víctima es de PROFESIÓN MEDICO, LABORANDO EN EL HOSPITAL MILITAR.
En definitiva tampoco fundamento y analizo porque? EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, mencionado al tercer aparte del folio 28, ni explico porque prueba un elemento de convicción, el cual solo sirve para demostrar la custodia de un elemento físico. Y así sucedió con el reconocimiento legal que se menciona en el cuarto aparte del folio 28, el cual solo demuestra la tipología de un arma blanca, pero no demuestra autoría.
Adolece de la apreciación va lora ti va del silencio del imputado, importante para reafirma el principio de Presunción de Inocencia, el cual en el silencio se reafirma, porque el mismo favorece la duda a su favor, no lo analizo y consecuencialmente valoro. Dictando la privativa de libertad con falta absoluta de privación.”
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Constan resultas de boletas de notificaciones libradas a partir del folio (08) al (09) de la presente causa, dirigidas al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y a la ciudadana Ochoa Yelitza en su condición de victima, evidenciándose que la representación fiscal presentó escrito de contestación de recurso de apelación en fecha 01-07-2014, en el cual hace los siguientes señalamientos:
“…Quien suscribe Carlos David Martinez Morillo, fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 13 ejusdem, el mismo interpuesto por la Abogada Blanca Pirela, defensor privadodel imputado Jhosver Ibrahin Contreras Agelvis, en contra de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 31 de Mayo de 2014.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
En Fecha 29-05-2014, los funcionarios Supervisor Agregado (PBA) Lic. Heredia Jesús, Oficial Agregado (PBA) Miralles Nestor, adscritos a la coordinación del Servicio de Vigilancia y patrullaje del centro de Coordinación Policial Maracay Norte, encontrándose en labores de patrullaje, por la jurisdicción de Parque Aragua, específicamente por la avenida Bolivar, calle de servicio del C.C Parque Aragua, cuando de pronto observan a un ciudadano corriendo del estacionamiento del Centro Comercial, detrás del mismo iban dos oficiales de Seguridad del Centro Comercial, quienes les informan que el ciudadano había herido a una ciudadana dentro del Centro Comercial, de inmediato los funcionarios del orden Público, detienen al ciudadano realizándole una inspección personal, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón un (01) cuchillo con mango de color negro, quien minutos antes había tratado de despojar de sus pertenencias a la ciudadana Yelitza, quien se encontraba en el área de estacionamiento Principal de dicho centro comercial, cuando esta se encontraba montada en el vehículo, le abre la puerta del copiloto el ciudadano JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, quien portando arma blanca (cuchillo), y bajo amenaza de muerte le hiciera entrega de sus pertenencias, el imputado le coloca el cuchillo en el costado del abdomen y la hirió, la víctima se puso nerviosa y acelero el vehículo y frena nu3vamente y el imputado le manifiesta que la va a matar y le clava el cuchillo en el cuello, la víctima como pudo abre la puerta de la camioneta y sale corriendo del vehículo pegando gritos y es cuando los funcionarios que iban pasando lo detienen.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
En fecha 31-05-2014, se puso a disposición del Tribunal Sexto de Control, al ciudadano JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, titular de la Cédula de identidad V-21.270.269, de 21 años de edad, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, la flagrancia y Medida Privativa Preventiva de Libertad, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia n el artículo 80 ambos del Código Penal.
En fecha 26-06-2014, se realizo una Audiencia Especial, ante el tribunal Sexto de Control, a los fines de oír al imputado, donde se evidencia que el imputado había ya marcado a su víctima, quien de manera premeditada observa todos los movimientos de la misma, y cuando se monta en el vehículo este la aborda con un cuchillo para cometer el delito, quien manifiesta que un arrebato de locura se le fueron los cabales y corta a la ciudadana en varias partes del cuerpo.
Ahora bien, estamos en presencia de un delito complejo, que tiene una penalidad elevada, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que si ciertamente las actas policiales son deficientes en cuanto forma y contenido, todas en su conglomerado constituyen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado es participe en el hecho punible atribuido, y en todo caso, el Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscalía Cuarta, como garante de la constitución y las leyes, y director de la acción penal, mediante la Orden de inicio de Investigación, determinara todos aquellos elementos de convicción tangibles que puedan influir en la calificación fiscal dada, y en el pronunciamiento respectivo.
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar…”
TERCERO:
DE LAS DECISIONES QUE SE REVISAN
Del folio 28 al folio 29, ambos inclusive, riela copia certificada de la decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 31 de Mayo de 2014, causa 6C-39.669-14, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en relación al ciudadano JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
“PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda proseguir con la investigación por el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua en Tocoron…”
Al folio 46, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-10.836-14, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano imputado JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio causa un gravamen irreparable debido a que existe una ausencia de los elementos de convicción que determinen que los mismos sean los autores de los hechos y de la misma forma alega que el Ministerio Público no individualizo la supuesta acción delictiva, generando esto un error grave que va en contra de los detenidos.
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a sus representados.
La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 6C-39.669-14 (nomenclatura del Juzgado Sexto de Control) seguida al ciudadano: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en la cual el Juez de Instancia, decretó medida de privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:
“… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
Ahora bien, la defensa aduce que la decisión dictada por el A-quo, no se encuentra acreditada una conducta desplegada por sus defendidos o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos que le fueran imputados, así mismo señala que con dicha decisión se violentan principios como son, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.
En este mismo orden de ideas, pasa esta Alzada a revisar dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. Francisco Carrasquero:
“… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”
En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine quanon, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura tanto de las actuaciones como del contenido del auto recurrido, que acuden elementos de convicción vinculados a los imputados con la presunta comisión de los delitos imputados, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano: imputado JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base a la Representación del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:
1 DENUNCIA: de fecha 29-05-2014, interpuesta por la ciudadana YELITZA OCHOA, quien manifestó lo siguiente: “El dia de hoy 28 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 2:15 de la tarde me encontraba en el Centro Comercial Parque Aragua en compañía de mi sobrina ISLELLER SILVA, cuando nos disponíamos a salir del centro comercial yo le informe a mi sobrina que fuera ella a pagar el ticket del estacionamiento que yo la iba a esperar en el carro, cuando me dirijo hacia mi vehículo Grand Vitara de color gris placa: AA126GY, que se encontraba aparcado en el estacionamiento principal del centro comercial, abordo mi vehículo y en cuestión de segundos me abre la puerta del copiloto y se me monta dentro de mi vehículo un ciudadano el cual primera vez que veía y con un cuchillo en sus manos me amenaza de muerte que le entregara la cartera y el celular, yo me puse nerviosa y le conteste que se calmara que yo le iba a entregar todo lo que el quisiera pero que no me hiciera daño, el sujeto me agarro y me puso el cuchillo a un costado de mi abdomen y me hirió, en eso me desespero mas y empiezo a llorar, el sujeto me dice que manejara la camioneta fuera del centro comercial que el solo quería mis pertenencias, yo le digo que estaba bien, y en ese instante acelero fuertemente mi vehículo y freno bruscamente, el sujeto me dice que me iba a matar y me clava el cuchillo en el cuello, yo salgo de la camioneta herida pegando gritos pidiendo auxilio de las personas y vigilantes del centro comercial quienes se le pegan atrás al sujeto, en eso venia pasando la patrulla de la policía y agarran al delincuente saliendo del centro comercial, en ese momento llega mi sobrina y al verme herida con la ayuda de las personas me trasladan al centro medico Maracay donde me atendieron las heridas que me hizo el delincuente con el cuchillo.
2 ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 31-05-2014, suscrito por el funcionario Detective Diana Palma, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracay, en el cual deja constancia que se encontrase en sus labresde guardia, se presento comision de la policía del Estado Aragua, mediante el cual remiten al ciudadano JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS AGELVIS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 24-03-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Quinta Avenida, Edificio Ceibas, piso 11, apartamento E, Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.270.269, JUNTO CON ACTUACIONES RELACIONADAS A SU DETENCION, POR CUANTO EL MISMO FUE APREHENDIDO DE MANERA FLAGRANTE EN LA AVENIDA BOLIVAR, calle de servicio del Centro Comercial Parque Aragua, a las 14:30 horas del día 29-05-2014, para el momento en que había herido a una ciudadana.
3 ACTA DE PROCEDIMIENTO: En la cual se deja constancia que el funcionario HEREDIA JESUS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde realizaba labores de recorrido de patrullaje por la jurisdicción de parque Aragua, cuando de pronto observo a un ciudadano quien vestía camisa negra, pantalón jeans saliendo corriendo del estacionamiento del centro comercial, siendo que detrás del mismo iban dos oficiales de Seguridad del Centro Comercial, quienes le informaron que el ciudadano antes mencionado había herido a una ciudadana dentro del centro comercial, por lo que identificándose como funcionarios del orden público lo detuvieron, realizándole la respectiva inspección de persona, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón un cuchillo con mango color negro. Seguidamente se acerco un familiar de la víctima y en compañía de un oficial trasladan en un vehiculo particular a la ciudadana al centro medico Maracay.
4 ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29-05-2014, rendida por la ciudadana, SILVA ISLLER, quien manifestó lo siguiente: El día de hoy 29-05-2014 aproximadamente a las dos y quince horas de la tarde me encontraba en el centro comercial parque Aragua, en compañía de mi tía Yelitza Ochoa, fui a pagar el ticket de estacionamiento, y cuando me dirigía de nuevo al vehículo donde mi tía me esperaba, observo a varias personas corriendo y un grupo de personas rodeaban el vehículo de mi tía, corrí hacia allá y observo a mi tía herida a la altura del cuello y parte baja de la espalda, siendo socorrida por las personas que la rodeaban, indicándome ella que un sujeto se le había montado en el carro y le había causado las heridas para quitarle sus pertenecías y observe a la policía de Aragua cuando tenían preso al delincuente que había herido a mi tía.
5 INFORME MEDICO: De fecha 29-05-2014, emitido por el Centro Medico Maracay, suscrito por el Medico Tratante TOVAR MADURO SUHAIL, realizado a la ciudadana OCHOA YELITZA, en el cual se deja constancia que presento traumatismo penetrante por herida de arma blanca en el cuello y abdomen.
6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 30-05-2014, suscrita por el funcionario MIRELLA NESTOR, en el cual se deja constancia de los objetos incautados los cuales se mencionan a continuación: “Un (01) cuchillo marrón, SHAPPU 2000, con mango de color negro”.
7 RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 31-05-2014, suscrita por el funcionario RICARDO REIRA, en el cual se deja constancia que se realizo un reconocimiento a una pieza la cual lo constituía un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, con la inscripción donde se lee “SHAPPU2000 STAINLESS STELL”, resultando en sus conclusiones que el mismo es de uso habitual de labores domesticas que atípicamente al ser usado como instrumento punzo cortante las heridas infringidas en la anatomía humana por el efecto cortante o penetrante, ocasiona lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la fuerza empleada por el ejecutante.”
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, se evidencia que conforme al numeral 2 y 3 del artículo 237, el juzgador, valoró el peligro de fuga, tomando en cuenta que el delitos cuya comisión se les imputa es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual es considerado por la doctrina como un delito contra las personas, señalando principalmente la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que excede en su limite máximo de (10) años siendo improcedente una medida menos gravosa.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En efecto, en la audiencia de fecha 31 de Mayo de 2014, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, análisis este fue realizado tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción.
Elementos estos fundados y suficientes para estimar que los imputados fueron partícipes de la comisión del hecho señalado, así se consideró por ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes las del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el articulo 237 numerales 2 y 3 Ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuanta por el Tribunal, a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora, Abogada BLANCA PIRELA, en su condición de defensora del ciudadano JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de Mayo de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada, BLANCA PIRELA, Defensora del ciudadano: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 31 de Mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 31-05-2014, bajo los términos anteriormente expuestos, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHOSVER IBRAHIN CONTRERAS.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Presidente
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Sala
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Causa -6C-39.669-14 (Nomenclatura del Juzgado 6° de Control)
Causa 1Aa-10.836-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala)
AGBO/gjbb