REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Julio de 2014
204° y 155º
EXPEDIENTE Nº REC- 1.275-14
JUEZ RECUSADO: Dr. MAZZEI M. RODRIGUEZ R, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.292.
MOTIVO: RECUSACION
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.292, en contra del Dr. MAZZEI M. RODRIGUEZ R, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente numero 6891, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de junio de 2014, constante de una pieza de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2014, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio281).
En fecha 30 de junio de 2014, la parte recusante abogada Adriana Cecilia La Rosa, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 45.292, consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos (folios 282 al 288).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno (01) hasta el folio tres (03) escrito de recusación de fecha 30 de abril de 2014, presentado por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.292, en contra del Dr. MAZZEI M. RODRIGUEZ R, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente numero 6891, nomenclatura interna de ese Juzgado, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“(...) el día 27/03/2014 el juez, se dirigió a mi persona en forma irrespetuosa y violenta, profiriéndome gritos desde la puerta del despacho hasta el área donde yo me encontraba, contigua a la taquilla del archivo, específicamente en el mesón que se encuentra instalado en la pared del Tribunal. No me percate en el momento que los gritos eran conmigo y me sorprendí cuando el Alguacil recuperó el expediente 6891 por orden del Juez, ya que según el fue informado por una asistente del tribunal, que yo me encontraba tomándole fotos al expediente… esto ocurrió delante de mas de veinte personas entre abogados y público en general que se encontraban presentes … Posteriormente… el juez en un acto de reconocimiento de los hechos antes narrados, me ofreció disculpas las cuales acepte por ser una persona educada y abierta al dialogo… ese mismo día me percate que el rallado ya no constaba en el expediente, es decir, había sido sustraído; en su lugar se encontraba aparentemente el mismo auto el cual fue reimpreso y posteriormente firmado por el juez y la secretaria… (…)” (Sic).
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios del cuatro al seis (04 al 06), informe de fecha 02 de mayo de 2014, presentado por el Juez recusado, Dr. MAZZEI M. RODRIGUEZ, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) Con respecto a los alegatos de la recusante sobre los hechos que aduce contra su honorabilidad, quedó entendido, superado y cerrado para este Juez, toda la confusión y mal entendido sobre los hechos denunciados ante el despacho,… por tales motivos en esa fecha se le extendió las disculpas a la recusante y aclarado el punto las acepto, quedando solo pendiente una reunión con las partes para mantenerlas dentro de los parámetros 17 y 170 del Código de procedimiento de Civil …es falso lo que alega la abogada…lo que en realidad sucedió es que fui alertado por una funcionaria del Tribunal que un expediente estaba siendo fotografiado por una abogada a lo que me traslade a la puerta del despacho y solicite al Alguacil del juzgado retirara el expediente a la abogada por cuanto me habían informado que lo estaba fotografiando, que le informara a la abogada que si necesitaba copias las solicitara por diligencia... quedando evidenciado que no estoy incurso en la causal de recusación alegada, por lo que pido a la Superioridad que la misma sea declarada sin lugar(…)” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir al presente recusación los argumentos planteados por la recusante Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.292, en su escrito de recusación, inserto al folio uno al tres (01 al 03), así como el informe suscrito por el ciudadano Mazzei Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios cuatro al seis (01 al 06).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que la recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, trajo a los autos escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos (folios 282 al 288), pruebas que dicha abogada considero necesarias para demostrar y sustentar la causal de recusación invocada por ella.
Ahora bien de la revisión exhaustiva que se hiciere a dicho escrito y a las pruebas promovidas por la parte recusante, esta Alzada considera que las mismas no son suficientes para demostrar la enemistad manifiesta que dice tener con el Juez Recusado, ya que consta al folio doscientos ochenta y seis (286) acta numero 857, de fecha 15-04-2014, donde se expone lo siguiente: “… la situación que genero una confusión y un mal entendido. Habiéndose aclarado dicha situación se le extiende las disculpas a la profesional del derecho abg. Adriana de La Rosa, y con respecto al punto mencionado en el acta, se procederá cuando el Juez considere oportuno citar a las partes a los fines de hacer el llamado de Ley. Es todo, termino, estando presente la abg. Adriana de LA Rosa expone: Acepto las disculpas. Es todo…”
De lo anterior se evidencia que la Abogada Adriana LA Rosa, acepto las Disculpas realizadas por el Juez Recusado y firmo debidamente dicha acta, por lo que, esta Alzada estima que la causal de enemistad invocada por la recusante no puede prosperar, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren esa enemistad manifiesta, ni los hechos que la abogada expone.-
En ese sentido, es necesario aclarar que muy a pesar que la parte recusante consigno escrito de pruebas cursante a los folios 282 al 288, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no demuestran lo alegado con dicha abogada, no teniendo quien decide elementos de convicción para llegar al convencimiento que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que las pruebas que constan en autos no lograron probar ni la enemistad entre el juez recusado y la recusante, ni la posible imparcialidad de Juez. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la recusante, según se evidenció, no aporto pruebas ciertas para demostrar la causal de recusación invocada, que alega existe entre el Juez recusado y su persona, es por lo que ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el ciudadano Dr. MAZZEI RODRIGUEZ R., Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 6891, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada por la Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.292, en contra del Dr. MAZZEI M. RODRIGUEZ R, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, dicho Juez deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 6891, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana Abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.292, la cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión por la parte recusante, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/ fcz
Exp. REC-1275
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