REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY 14 DE JULIO DE 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.810-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9021, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “D ALBERT INVERSIONES S.R.L.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1994 bajo el N° 33 Tomo 619-A; y los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, y GILDA MARÍA SANTANA DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.180.737 y E-81.726.147.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ y MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.552 y 28.209.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.737, contra el auto que resolvió la oposición a las pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2014 y contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2014.
Dichas actuaciones corresponde conocerla efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 80, por lo que, se procede a darle entrada y fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de junio de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de ochenta (80) folios útiles (folio 81); y mediante auto expreso de fecha 26 de junio de 2014, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82).
II.- DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2014, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó el auto que resolvió la oposición a las pruebas que riela al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente expediente, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Punto Previo: Los escritos de oposición fueron presentados dentro de su oportunidad procesal.
Primero: En resumen la parte opositora demandante se opone a los siguientes medios de pruebas,
1-.Se opone a la admisión de la totalidad de las pruebas promovida por el codemandado en su capitulo I, por considerar que la litis trabada versa sobre la existencia de la venta realizada entre los co-demandados por considerarlas manifiestamente impertinentes.
Este juzgador observa que efectivamente al punto que se refiere la Apoderada Judicial de la parte Co demandada se evidencia que las pruebas no tiene ninguna relación directa, ni indirecta con los hechos controvertidos por lo tanto resultas impertinentes al proceso, este Juzgado declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, en lo que se refiere a este punto y en consecuencia se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba aquí descrita por ser impertinente.
2.- Se opone a la Admisión de la inspección Judicial promovida por el co demandado en su capitulo II por cuanto es impertinente, irrelevante e innecesaria al presente juicio ya que el objeto de la litis nada tiene que ver con la dirección del co demandado,
Sobre este particular y revisado como ha sido el escrito de promoción de prueba: observa este Juzgador que no aparece mencionado ni se indica cual es el objeto de la prueba, que pretende probar el promoverte con dicha inspección, por lo que se debe declarar la oposición CON LUGAR, con respecto a ese punto y en consecuencia NIEGA la admisión de la prueba.
3.- Con respecto a la oposición a la prueba de Informes promovida se opone a la totalidad de las pruebas promovidas por el codemandado en el capítulo III por ser impertinentes e innecesarias al presente juicio por las siguientes razones:
a) como señalo anteriormente la litis trabada versa sobre la existencia de la venta realizada entre el co-demandado y sus efectos realizados con el Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente acción no sobre el estado Civil o parentesco de las partes en este juicio.
… observa este Juzgador que no es pertinente con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio y por lo tanto este Juzgado declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, en lo que se refiere a este punto, y en consecuencia se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba aquí descrita.
b) La litis nada tiene que ver con la dirección del co demandado. Este juzgador observa que no es pertinente la relación a los hechos controvertidos en el presente juicio y por lo tanto este Juzgado declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, en lo que se refiere a este punto, y en consecuencia se NIEGA LA ADMISIÓN de la Prueba aquí descrita por ser impertinente.
c) De la solicitud de informes al Seniat sobre los registros de información de la co-demandada D ALBERT INVERSIONES por cuanto no se trata de establecer si ha incurrido o no en ilicitos tributarios improbable, pues dicha compañía aparece inactiva.
… observa este Juzgador que no es pertinente con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio y por lo tanto este Juzgado declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN, en lo que respecta a este punto, y en consecuencia se NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba aquí descrita por ser impertinente.
Visto el escrito de Oposición de Prueba Presentado por la Abg. MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de Apoderada judicial del Ciudadano JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ GUILLERMO. Este tribunal niega la admisión al escrito de oposición, por cuanto la causa versa sobre la resolución de un contrato de venta, y corresponde al juez determinar la veracidad o no de lo alegado en autos…
…DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN, presentada por la parte demandante ciudadano abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ (…) y DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, presentada por la Abg. MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN ” (…).

III.- DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RECURRIDO
En fecha 12 de mayo de 2014, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión que riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Visto el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS y sus anexos, presentado por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN (…) en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, demandado y el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, (…) parte actora, dénsele entrada (…), el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Resuelto como ha sido la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante contra las pruebas promovidas por la parte demandada, donde se declaro con lugar dicho escrito, este tribunal admite en cuanto a lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las siguientes pruebas:
POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Las que se refieren al capitulo IV.
2) CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: las que corresponden a los capitulos I, II, III, IV, V, VI. ” (…).



IV. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2014, la abogada MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.737, presentó diligencia de apelación (folio 75), en la cual señaló:
“(…) APELO de los autos dictados por este tribunal, en fecha Doce (12) de Mayo de 2014, los cuales se encuentran insertos en la Segunda Pieza del presente expediente, a los folios 104 al 106 de la Decisión respecto a la Oposición de las Pruebas y del folio 107referente a la Admisión de las Pruebas (…)” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda de resolución de contrato, presentada por el Ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9021, actuando por sus propios derechos, contra de la Firma Mercantil “D ALBERT INVERSIONES S.R.L.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1994 bajo el N° 33 Tomo 619-A; y los ciudadanos JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, y GILDA MARÍA SANTANA DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.180.737 y E-81.726.147. (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
En fecha 28 de abril de 2014, la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 44 al 49)
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2014, fue presentado por la parte actora, escrito de promoción de pruebas. (folios 64 y 65 con su vuelto).
En fecha 02 de mayo de 2014, la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (Folios 68 y 69 con su vuelto).
Del mismo modo, en fecha 05 de mayo de 2014, la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (Folio 70 con su vuelto).
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal A Quo dictó auto mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora y sin lugar la oposición formulada por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado (folio 71 al 73). En la misma fecha el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (folio 74)
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2014, la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto que resolvió la oposición a las pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2014 y del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2014 (folio 75 en su vuelto).
En este sentido, esta Superioridad determina que la apelación fue formulada de forma genérica, por lo que esta Superioridad pasa a verificar si el auto que resolvió la oposición a las pruebas dictado por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2014 y el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2014, se encuentran ajustados a derecho.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar la presente apelación, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Conforme al precitado artículo, las partes en el proceso a los efectos de demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, en tanto y en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.
Asimismo, considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

De lo antes transcrito, se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
Ahora bien, acerca de la licitud de los medios probatorios promovidos en juicio, punto este controvertido en el caso de marras, la doctrina patria se ha encargado de conceptualizar este requisito intrínseco, en tal sentido el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares (2009) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, señaló lo siguiente:
“(…) La legalidad de la prueba
La legalidad de la prueba judicial es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva (…) (p.423)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Con fundamento en lo antes citado, considera esta Alzada que el Juez en la oportunidad de admitir o no las pruebas promovidas por las partes debe analizar si las mismas cumplen con el requisito de pertinencia de la prueba y de legalidad. De tal manera que, atendiendo a lo establecido por el legislador, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya inadmisión se pretende por la parte demandada y que fue admitida por el Tribunal A Quo.
En el caso de marras, esta Superioridad observa que la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, presentó escrito de pruebas en fecha 28 de abril de 2014 (folios 44 al 49), y promovió:
“(…) CAPITULO I
Con el objeto de probar el fraude en la citación promuevo el mérito de las actuaciones que cursan en el expediente (…) específicamente , las siguientes actuaciones:
1.- El libelo de la demanda (…)
2.- De la diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa (…) quien consigna las resultas de sus diligencias en la citación en la citación…
2.1.- La diligencia suscrita por la Secretaria Rosa Virginia Anzola en fecha 22 de abril de 2010 (…)
2.2.- Una vez repuesta la causa, la Secretaria del tribunal, ciudadana Amarilis Rodríguez, en fecha 22 de Marzo de 2013…
2.3.- La notificación realizada por el Defensor de Oficio, igualmente errónea…
En conclusión de las anteriores actuaciones o diligencias contenidas en las actas procesales se demuestra que la dirección o domicilio de mi representado, se premeditó de manera confusa, inexacta con el ánimo de dejarlo en estado de indefensión como se hizo finalmente…
CAPITULO II
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En este orden de ideas, y con el objeto de demostrar la falsedad de las direcciones suministradas por la parte actora, así como el lugar o la dirección exacta de mi representado promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL…
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES (…)
1.- A la oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (…) para que informe (…) los siguientes hechos:
1.1.- Los datos filiatorios de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ (…) y EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ…
1.2.- El lugar de dirección del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO…
2.- A la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) para que informen a este juzgado los siguientes hechos:
2.1.- De los registros de información relacionados con el impuesto al valor agregado (I.V.A) por parte de la sociedad de comercio D´ALBERT INVERSIONES S.R.L…
El objeto de esta prueba los constituye demostrar al ciudadano tribunal, que la relación alegada no es real, no cumple con las formalidades de ley, y solo constituye una burda simulación en fraude (…) ”.

Al respecto, la parte actora en fecha 02 de mayo de 2014 (folios 68 y 69 con su Vto.) consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, y señaló lo siguiente:
“…Me OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO EN SU CAPITULO I
Por la siguiente razón: Claramente está demostrado que la litis trabada versa sobre la existencia de la Venta realizada entre los co-demandados y sus efectos relacionados con el contrato de Arrendamiento (…) por lo cual considero manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas por el codemandado GUILLERMO RODRIGUEZ (…) tendientes a probar la supuesta existencia de un fraude procesal…
2.- Me OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR EL CODEMANDADO EN SU CAPITULO II por cuanto es impertinente, irrelevante e innecesaria al presente juicio…
3.-Me OPONGO A LA ADMISIÓN a la totalidad de LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO EN SU CAPITULO III por ser impertinentes e innecesarias al presente juicio…” (Sic)

Ahora bien, quien decide debe señalar que las pruebas consignadas por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, en su capitulo I (1.- El libelo de la demanda; 2.- De la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa quien consignó las resultas de sus diligencias en la citación; 2.1.- La diligencia suscrita por la Secretaria Rosa Virginia Anzola en fecha 22 de abril de 2010; 2.2.- Auto emitido por la Secretaria del Tribunal, ciudadana Amarilis Rodríguez, en fecha 22 de Marzo de 2013; y 2.3.- La notificación realizada por el Defensor de Oficio.) son impertinentes ya que hay una falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los mencionados medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, ya que se pretendía demostrar con los mismos un fraude en la citación y ello no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa (resolución de contrato de venta), por lo que, se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO en el capítulo I, y en consecuencia las mismas resultan inadmisibles. Así se decide.
En este sentido, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO en el capítulo II de su escrito de pruebas, quien decide, debe señalar que la misma resulta impertinente ya que el objeto de dicha prueba no tiene relación con el hecho controvertido de la presente causa (resolución de contrato de venta), observando que se promovió con el objeto de demostrar “…la falsedad de las direcciones suministradas por la parte actora, así como el lugar o la dirección exacta…” del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, por lo que, se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora con relación a la inspección judicial promovida por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO en el capítulo II, y en consecuencia la misma resulta inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la prueba de informes promovida por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO en el capítulo III de su escrito de pruebas, donde solicitó que se oficiara a:
*A la oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara lo siguiente: a) Los datos filiatorios de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ y EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ y b) El lugar de dirección del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO.
*A la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara lo siguiente: De los registros de información relacionados con el impuesto al valor agregado (I.V.A) por parte de la sociedad de comercio D´ALBERT INVERSIONES S.R.L. por concepto de cánones de arrendamientos.
Al respecto, la mencionada prueba de informes se promovió con el objeto demostrar un fraude en el presente juicio, por lo que, la misma resulta impertinente, debido a que no hay conexión de los hechos que con ella se pretende demostrar con lo debatido en el litigio (resolución de contrato de venta), por lo que, se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora con relación a la prueba de informe promovida por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO en el capítulo III, y en consecuencia la misma resulta inadmisible. Así se decide.
En este sentido, la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora señalando lo siguiente: “…Me opongo a la Admisión del Contrato de Arrendamiento Privado (…) el cual a todas luces, demuestra que fue realizado con intensión de cometer un FRAUDE (…) están realizando un Fraude, además de incurrir en el delito de Estafa, en perjuicio de mi representado, utilizando el proceso para obtener de manera Fraudulenta la propiedad de dicho inmueble. (…) La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, Capitulo VI, promueve en su escrito de fecha 28 de Abril de 2014, unos nuevos hechos, los cuales no fueron alegados en el libelo de la demanda. (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que sea Desechada y consiguientemente No Admitida la prueba promovida por la parte actora, por el mismo haber sido fabricado con intenciones de cometer un Fraude Procesal en perjuicio de mi representado…” (Sic). Al respecto, quien decide considera que lo decidido por el Juez de la causa se encuentra ajustado a derecho, visto que la oposición de la parte codemandada pudiera tocar fondo, por cuanto que el presente juicio trata sobre la resolución de un contrato de venta, y le corresponde al Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia hablar sobre su apreciación o no en la definitiva, por lo que, resulta a todas luces sin lugar la oposición realizada por el codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, en fecha 05 de mayo de 2014 (folio 70 con su Vto.). Así se decide.
Asimismo, es menester señalar que una vez analizadas las oposiciones a los escritos de pruebas consignadas por las partes, quien decide, considera que el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2014, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Es por lo que, quien aquí decide, considera que el auto que resolvió la oposición a las pruebas dictado por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2014, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto que resolvió la oposición a las pruebas dictado por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2014, y visto que el auto anterior de oposición a las pruebas es confirmado, es por lo que, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 12 de mayo de 2014, de igual manera se confirma, por encontrarse ambos autos tanto el que resolvió la oposición a las pruebas, como el que admitió las mismas ajustados a Derecho. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en las razones, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.737. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.737, contra el auto que resolvió la oposición a las pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2014 y contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto que resolvió la oposición a las pruebas dictado por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2014, así como el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2014, En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9021, actuando por sus propios derechos, contra la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, antes identificado, en el capítulo I, Inspección Judicial (capitulo II) y pruebas del capitulo III.
CUARTO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada MARÍA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 28.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.737, en fecha 05 de mayo de 2014 (folio 70 con su Vto.).
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.




LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/mr.-
Exp. C-17.810-14