REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de julio de 2014
204° y 155°
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESIGOCA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 994-A, representada por el ciudadano JOAQUIN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.316.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDOARDO PETRICONE y ÁNGEL PETRICONE, Inpreabogado Nos. 12.891 y 41.240, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la persona de la Juez DRA. LUZ MARIA GARCÍA.
TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA), S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 74- A, de fecha 28 de febrero de 2001, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 9, Tomo 78-A, de fecha 10 de octubre de 2006, representada por las ciudadanas GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y ADELA MARÍA COLANTUONI, en su carácter de Presidente y vicepresidente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.666.053 y V- 7.212.530, respectivamente, y la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI, ya identificada, a título personal. Así mismo, la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A, domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 124-A, de fecha 16 de noviembre de 2001, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 53, Tomo 52-A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ KIAMI FAKS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.674.119.
I. ANTECEDENTES
El presente caso inicia mediante escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2011 (Folios 01 al 35, I pieza) por la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A, debidamente representada por el ciudadano JOAQUIN GOMES DA FONSECA, debidamente asistido en esa oportunidad por el abogado EDOARDO PETRICONE, ambos supra identificado.
En fecha 03 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente acción de amparo constitucional. (Folios 291 y 292, I pieza)
En fecha 28 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de este asunto y, en consecuencia, declinó la competencia. (Folios 02 al 12, II pieza)
En fecha 22 de julio de 2011 se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior Primero. (Folio 20, II pieza)
En fecha 28 de julio de 2011 este Juzgado debido a defectos observados en el escrito de Amparo Constitucional, ordenó corregirlo dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación del accionante. (Folios 21 al 24, II pieza)
En fecha 05 de octubre de 2011 el presunto agraviado consignó escrito de subsanación. (Folios 32 al 60, II pieza)
En fecha 07 de octubre de 2011 este Tribunal Superior Primero admitió el presente Amparo Constitucional. (Folios 63 al 66, II pieza)
En fecha 08 de noviembre de 2011 se celebró audiencia constitucional y se dictó la dispositiva de la sentencia en la presente causa. (Folios 349 al 360, II pieza)
En fecha 15 de noviembre de 2011 se publicó el texto íntegro de la decisión dictada. (Folios 375 al 396, II pieza)
En fecha 17 de noviembre de 2011 el presunto agraviado apeló del fallo dictado (Folio 401, II pieza), apelación ésta que fue debidamente oída en fecha 21 de noviembre de 2011. (Folios 407 y 408, II pieza)
Posteriormente, luego del trámite requerido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha autoridad dictó decisión donde señaló:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Joaquin Gomes Da Fonseca, en su carácter de Director de RESIGOCA C.A., asistido por el abogado Edoardo Petricone Chiareilli, parte accionante, contra el fallo del 15 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por RESIGOCA C.A., contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir el Tribunal “a quo” se pronuncie sobre la resolución de fondo de la acción de amparo constitucional, sin que ello obste para que dicho pronunciamiento lo sea sobre la base de cualesquiera otra de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distintas a la contenida en el numeral 8 del mencionado artículo (…)” (Negrillas nuestras) (Folios 483 al 507, II pieza)
Así las cosas, en fecha 02 de agosto de 2012 este Tribunal Superior recibió nuevamente el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República. (Folio 508, II pieza)
En fecha 07 de agosto de 2012 la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se inhibió de conocer de la presente causa, toda vez que, ella ya había emitido opinión sobre la misma. En ese sentido, se ordenó convocar al primer conjuez de este Tribunal, Dr. Oscar Taylhardat para que siguiera conociendo del procedimiento. (Folio 509, II pieza)
En fecha 04 de marzo de 2013 el Dr. Oscar Taylhardat mediante diligencia se excusó de conocer del presente Amparo Constitucional. (Folio 515, II pieza)
En fecha 02 de mayo de 2013 este Tribunal Superior odenó remitirle el presente expediente a la ciudadana Juaisel García quien había sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para la presente causa. (Folio 531, II pieza)
En fecha 01 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inoficioso proveer sobre la incidencia de inhibición y ordenó remitir el expediente a este Juzgado. (Folios 536 al 542, II pieza)
En fecha 21 de octubre de 2013 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 2 y 3, III pieza)
En fecha 10 de diciembre de 2013, esta Superioridad ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia constitucional (folio 19 al 20 de la tercera pieza)
II.- ÚNICO:
En el presente caso se constató que desde el 13 de enero de 2014, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal Superior consignó diligencia dejando constancia de la entrega del oficio de notificación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, como presunto agraviante en la presente acción de amparo (folio 33 de la tercera pieza), hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, en los cuales la parte presuntamente agraviada no mostró interés en la prosecución de la presente acción, pues no realizó acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En tal sentido, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Subrayado y Negritas de esta Superioridad Constitucional).
En el caso de autos, dado que la presente causa evidentemente ha sido abandonada por la parte actora desde el 13 de enero de 2014, oportunidad en que el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del presunto agraviante de la presente acción de Amparo Constitucional (folio 33 y 34 de la tercera pieza), hasta la presente fecha 15 de julio de 2014 no se verificó interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva que se traduzca en una decisión favorable, por consiguiente, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y en virtud de que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés alguno. Es por lo que, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por mas de SEIS (06) MESES, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica esta multa en su límite máximo por cuanto esta Superioridad estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL RESIGOCA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 994-A, representada por el ciudadano JOAQUIN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.316, debidamente asistido por el Abogado EDOARDO PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.891, contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la persona de la Juez DRA. LUZ MARIA GARCÍA, por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en Maracay, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,
DRA. FANNY R. RODRÍGUEZ ESPOSITO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/nt.
Exp. AMP-16.955-11
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