REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 18 de julio de 2014.
204° y 155°

Expediente Nº C-17.759-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SKHARLETH SARAHI RODRIGUEZ LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.274.406.

APODERADA JUDICIAL: Abog. ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17691.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2013.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 133, por lo que se procede a darle entrada en fecha 07 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de ciento treinta y tres (133) folios útiles (folio 134), el cual en fecha 09 de abril de 2014, se ordeno darle entrada y se fijo el vigésimo (20) día para presentar los respectivos escritos de informes y vencido dicho lapso este Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 135).
En fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes (folio 136).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio (folios 107 al 119), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
[…] De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la actividad de la actora al contradecir la cuestión previa opuesta, ocasiona la apertura ope legis de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, actividad esta que, conforme a la regla general de que cada quien debe probar la certeza de sus afirmaciones de hecho, la parte demandada ha debido demostrar la ocurrencia del aviso o notificación de las ahora demandante sin que pueda, en criterio de quien suscribe, aplicarse en el presente caso la caducidad de cuarenta días prevista por el legislador cuando no esté presente quien tiene derecho al retracto y no tiene quien lo represente, puesto que, de las afirmaciones de la demandada, aun evidencia de una revisión exhaustiva de los documentos que corren a los autos que, ciertamente la negociación mediante la cual el ciudadano Armando José Carabaño cede a la demanda , ciudadana Skarlet Sarahi Rodriguez Latuff los derechos a que se refiere la demanda, consta de documento debidamente autenticado en fecha 05 de mayo de 2011, mientras que la demanda fue presentada por ante el Juzgado Primero (Distribuidor)de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 04 de diciembre de 2012, transcurrido un lapso de un año y seis meses desde la fecha de la celebración del contrato mediante el cual se ceden y traspasan a la demandada los derechos a que se refiere la demanda. Igualmente consta en autos que fue el propio abogado apoderado de la demandante quien, en fecha 17 de junio de 2012solicito copia certificada del Titulo Supletorio del inmueble y, en fecha 09 de julio de 2012 formulo la solicitud de copia certificada del documento de cesión autenticado en fecha 05 de mayo de 2011 (folios 07 al 09/ folios 11 al 17 y folios 41 al 43).
Por otra parte, el instrumento poder que faculta a dicho profesional del derecho a representar a la demandante fue otorgado en fecha 17 de julio de 2012, por lo que se deduce que, evidentemente la parte actora, representada por el abogado Héctor Manzanilla, estaba en conocimiento de la cesión con, por lo menos cuatro (4) meses de anticipación a la fecha cuando se llevo a efecto la negociación, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y en consecuencia , declarar extinguido el proceso y así se decide.
… PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestione Previa prevista en el ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordina 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debidamente subsanados, en forma espontanea por la parte actora, los defectos de forma de la demanda a que refieren los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción y extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil […]

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313, presentó escrito de apelación (folio 120), en el cual señaló lo siguiente:
[…] Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013, la cual ordeno la notificación de las partes, me doy por notificado de la misma a y todo evento APELO de la misma […]

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda seguido por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313, contra la ciudadana SKHARLETH SARAHI RODRIGUEZ LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.274.406, en la causa que por Retracto Legal, fuera llevada por dicho Tribunal (folios 01 al 02 con sus vtos).
Posteriormente, el Tribunal A Quo admitió la demanda en fecha 13 de febrero de 2013 (folio 68).
Luego, en fecha 06 de junio de 2013, la parte demandada ciudadana SKHARLETH SARAHI RODRIGUEZ LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.274.406, representada por su apoderada judicial, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6°, 8º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 al 97).
En relación a esto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 12 de agosto de 2013 (folios 107 al 119), respecto a las cuestiones previas opuestas, señalando lo siguiente:
[…]PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestione Previa prevista en el ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la cuantía
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordina 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debidamente subsanados, en forma espontanea por la parte actora, los defectos de forma de la demanda a que refieren los ordinales 4º,5º y 6º del artículo 340 eiusdem
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción y extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil […]

Contra dicha decisión, el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313, en fecha 07 de octubre de 2013, interpuso recurso de apelación (folio 120).
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció en fecha 12 de agosto de 2013, se encuentra justada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide observa, que con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte demandada y decididas por el Tribunal A quo en la decisión objeto del presente recurso de apelación, esta Alzada considera oportuno traer a colación el encabezado del articulo 357 ejusdem que cita lo siguiente: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º ,4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo no tendrá apelación…”.
En este sentido, de conformidad con lo antes expresado, observa esta Juzgadora que la parte demandada alego entre otras las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º, las cuales conforme a la norma ut supra son inapelables, es por lo que, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno con relación a las prenombradas cuestiones previas. Así se decide.
Asimismo, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad estima menester traer a colación el articulo 349 ejusdem que indica lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
De conformidad con la norma ut supra mencionada, la vía para atacar un decisión relacionada con la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está constituida exclusivamente por la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, y siendo que la presente causa llego a conocimiento de esta Juzgadora a través del recurso de apelación, es decir, por una vía de impugnación que no está contemplada en la norma adjetiva civil, es por lo, quien aquí decide se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la falta de competencia del tribunal de la causa alegada por la demandada como cuestión previa. Así se establece
En este orden de ideas, con relación a la cuestión previa contenida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
La parte demandada en su escrito de contestación opuso la caducidad de la acción. Respecto a lo anterior, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negrillas agregadas)
En ese sentido, se puede observar que el artículo supra transcrito permite que el demandado en su contestación oponga la falta de cualidad (activa o pasiva), la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como excepciones perentorias o defensas de fondo.
Ahora bien, respecto a la definición de caducidad el maestro José Mélich Orsini en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” (2006), Págs. 159 y 160, citando a otros autores, establece que:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisión de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular de la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”

Es claro entonces que la caducidad se refiere a la pérdida de un derecho por no haber realizado un específico comportamiento en el término establecido por la ley.
Ahora bien, los efectos de la declaratoria de la caducidad de la acción, se encuentra establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento el cual establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso” .
En ese sentido, la presente demanda versa sobre un retracto legal que pretende la parte actora y, respecto a ello, es importante señalar que el artículo 1547 del Codigo Civil dispone que:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura ”

Sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia publicada en fecha 18 de octubre de 2011 en el expediente No. AA20-C-2011-000259, determinó que:
“(…)...Omissis...
Del texto trasladado, esta sede casacional constata que la recurrida declaró con lugar la caducidad de la acción, según estableció, con base en lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, toda vez que, la enajenación del inmueble arrendado se verificó el 20 de agosto de 1991 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 1998.
Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
El artículo 1.547 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.547. No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.” (Subrayado de la Sala).
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide
(…) los cuarenta (40) días para que se produzca la caducidad en los casos de retracto legal arrendaticio, deben contarse a partir de que se demuestre que el arrendatario tuvo conocimiento de la venta del inmueble que ocupa (…)”.

Siendo así las cosas, se evidencia que el lapso de cuarenta (40) días para que se produzca la caducidad de la acción en materia de retracto legal empieza a correr una vez que se demuestre que el arrendatario o comunero tuvo conocimiento cierto de la enajenación del bien inmueble.
Ahora bien a los fines de determinar el momento en el cual la comunera tuvo conocimiento de la venta efectuada, esta Juzgadora pudo observar que la parte actora en el del libelo de la demanda señaló lo siguiente: “…el comunero ciudadano ARMANDO JOSE CARABAÑO CARABAÑO, supra identificado en fecha cinco (5) de mayo de 2011, procedió a vender, ceder y traspasar de manera inconsulta e ilegal, desconociendo los derechos que le asiste, tanto a mi patrocinada como a sus hermanos, la cuota parte (25%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble de marras, a la ciudadana SKARLER SARAHI RODRIGUEZ LATUFF, titular de la cedula de identidad Nº 17.274.406 y de este domicilio, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay bajo el Nº76, del tomo 110, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que se acompaña en copia certificada marcado “K”…” (Folio 1), evidenciándose del documento aportado a este expediente por la actora en el libelo de la demanda marcada “K” que cursa a los folios 39 al 42 del expediente, que la referida Copia certificada de la negociación objeto de la pretensión, fue solicitado por el abogado HECTOR MANZANILLA, Inpreabogado Nº 55.044, quien se convirtió en apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2012, según consta de poder otorgado que cursa a los folios 06 al 08 del presente expediente, es por lo que, esta Juzgadora dado el carácter de representante legal de la actora que tiene el abogado solicitante de la copia certificada de la negociación, se deduce que la misma tuvo conocimiento de la venta en fecha 17 de julio de 2012.
En este sentido, computando los lapso desde el día 17 de julio de 2012, fecha en la cual la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente litigio hasta el día 04 de diciembre de 2012, fecha de la interposición de la presente demanda transcurrieron cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, es decir, transcurrieron más de cuarenta días continuos, tiempo que excede el previsto por la doctrina y la jurisprudencia para la interposición de la demanda por retracto legal, por lo que, es evidente a todas luces que operó la caducidad de la acción en la presente causa. Por lo que este Tribunal Superior estima que debe ser declarada CON LUGAR la cuestión alegada por la parte demandada referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 1547 del Codigo Civil. En consecuencia debe ser desechada la demanda y extinguido el presente el juicio por retracto legal interpuesto por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313, contra la ciudadana SKHARLETH SARAHI RODRIGUEZ LATUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.274.406, de conformidad a lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto esta Alzada considera, que la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2013. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primer en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA CRISTINA CARABAÑO DE REJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.313, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2013, que declaro lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la cuantía
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente subsanados, en forma espontanea por la parte actora, los defectos de forma de la demanda a que se refieren los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
CUARTO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión…”
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 am de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/ygrt
Exp. TR- 17.759-14