REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Julio de 2014
204° y 155°
Expediente Nº: C. 17.791-14.
Parte Demandante: Abg. LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.741, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952.
Abogada Asistente: Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55181.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCION).
I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55181, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de Abril de 2014, mediante el cual niega la procedencia de la perención de la instancia (Folio 08).
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 12, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 26 de mayo de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles (folio 13), el cual en fecha 02 de mayo de 2014, se ordeno darle entrada y se fijo el decimo (10) día para presentar los respectivos escritos de informes y vencido dicho lapso este Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14).
En fecha 20 de junio de 2014, ésta Alzada mediante auto, deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció a consignar escrito de informes (Folios 16).
II.- DEL AUTO APELADO.-

En fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folio 08), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“… Visto el anterior escrito presentado por la parte demandada, en el cual solicita la perención, este Tribunal observa que de la revisión de las actas se evidencia que desde el 10 de Octubre de 2013, fecha en la cual se admitió la presente demanda al 21 de Octubre de 2013, treinta (30) días para que opere la perención, aun y cuando se repuso la causa al estado de admisión , admitiéndose nuevamente en fecha 07 de Febrero de 2014, ya se había impulsado oportunamente la citación de la demandada, por lo tanto este Tribunal NIEGA lo solicitado (…) (Sic)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de Abril de 2014, la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55181, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa (Folio 09), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“(…) Visto el auto de fecha 10 de los corrientes, donde se me niega lo solicitado, es por lo cual Apelo por no estar de acuerdo con esta decisión (…)”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.741, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952 (Folios 01 y 02 con sus vtos).
En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada (Folio 03).
En fecha 21 de Marzo de 2014, el alguacil del Tribunal A Quo consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada (folio 04).
Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2014, la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55181, presento escrito al Tribunal de la causa solicitando que se declare la perención de la instancia (folios 06 y 07).
Asimismo, en fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte actora (folio 08)
Así las cosas, en fecha 14 de abril de 2014 (folio 09), la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55181 apelo del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2014 (folio 09).
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar la legalidad de la decisión recurrida.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de configuración de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
“[…] Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado […]” (Subrayado y Negrilla de ésta Alzada).

Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A tal respecto, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “[…] la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento […]”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “[…] la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia […]”.
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“[…] Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa […]”.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1.- En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada (Folio 03).
2.- En fecha 21 de Marzo de 2014, el alguacil del Tribunal A Quo consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada (folio 04).
3.- En fecha 07 de abril de 2014, la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55181, presento escrito al Tribunal de la causa solicitando que se declare la perención de la instancia (folios 06 y 07).
4.- En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte actora (folio 08), en el cual señalo lo siguiente: “Visto el anterior escrito presentado por la parte demandada, en el cual solicita la perención, este Tribunal observa que de la revisión de las actas se evidencia que desde el 10 de Octubre de 2013, fecha en la cual se admitió la presente demanda al 21 de Octubre de 2013, treinta (30) días para que opere la perención, aun y cuando se repuso la causa al estado de admisión, admitiéndose nuevamente en fecha 07 de Febrero de 2014, ya se había impulsado oportunamente la citación de la demanda , por lo tanto este Tribunal NIEGA lo solicitado (…)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora considera menester precisar, que en virtud de la nulidad decretada sobre el auto de admisión dictado el 10 de Octubre de 2013 y las actuaciones subsiguientes, así como la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se inicia nuevamente el procedimiento, cuando en fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa admitió conforme a derecho la presente demanda, siendo a partir de ésta última fecha en que se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que el actor realice las actuaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación, toda vez que fue en ese momento donde se admitió la pretensión. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la práctica de la citación en el lapso perentorio de (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 07 de febrero de 2014 (folio 03), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, dimana con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.
A tal efecto, de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 07 de febrero de 2014 (folio 03), es en fecha 21 de marzo de 2014 (folio 04) que el alguacil del Tribunal A Quo, mediante diligencia, dejó constancia de lo siguiente:
“[…] Consigno en este acto recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ CI: 4.158.958 en fecha 19/03/14, siendo las 2:10 P.m., en la siguiente dirección: Residencias Parque Choroni III, Apartamento N.- 2-5, Torre B, de esta ciudad de Maracay. Edo Aragua […]”.

Ahora bien, con relación a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, el Tribunal Aquo admitió la demanda e intimo al demandado en fecha “07 de febrero de 2.014”, (folio 03) y es hasta el día “21 de Marzo de 2.014” que comparece el alguacil del tribunal a consignar la citación firmada por la parte demandada (folio 04), constatando ésta Superioridad de autos que dentro del lapso treinta (30) días establecidos en nuestra legislación la parte actora, Abg. LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.127.741, actuando en su propio nombre y representación, no hizo ningún acto destinado al impulso del proceso para llevar a cabo la citación del demandado; es decir, que desde la fecha 07 de febrero de 2014 (folio 03), mediante el cual el Tribunal Aquo admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada, hasta el día 21 de marzo de 2014, fecha en la que comparece el alguacil del tribunal a consignar la citación firmada por la parte demandada, trascurrieron “un (01) mes, y diecisiete (17) días”, sin que la actora hubiese impulsado la citación de la demandada, por lo que, en el caso de marras había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han trascurrido con creces más de treinta (30) días sin haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas para la práctica de la citación de su contraparte, circunstancia esta, que constituye la existencia de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte y aún de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a garantizar el cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador, y al no haber impulsado debidamente la citación de la parte demandada, dentro del lapso que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada verificó que la Juez A Quo, yerro al considerar que la parte actora impulso la citación oportunamente obviando que la causa se repuso al estado de admitir la demanda, y que se produjo la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2013 revocado por contrario a imperio, por lo que concluye esta Juzgadora que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2014, no se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55181, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Abril de 2014, en consecuencia, SE REVOCA, la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de Abril de 2014. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, asistida por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55181, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Abril de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Abril de 2014, en el expediente Nº 12432 (nomenclatura interna de dicho Juzgado). En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.127.741, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana RAIZA LISBETH GUTIERREZ ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.158.952, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRÍGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FRRE/RR/ygrt.-
Exp. C-17.791-14.