REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2014.
204° y 156°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ARTICAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 11, Tomo 11, en fecha 21 de julio de 1976, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 583-B, en fecha 24 de septiembre de 2009, asentada en los libros respectivos de la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 92-A en fecha 02 de septiembre de 2009, representada HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERNO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.055 y V- 5.567.575, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.237.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez ABOGADA MARY FERNANDEZ.

EXP. Nº: AMP-17.808-14
I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de junio de 2014, constantes de tres (03) piezas, constante la Primera Pieza de trescientos cuarenta y seis (346) folios útiles, la Segunda Pieza constante de ciento doce (112) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de seis (06) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado LUIGI DESIDERIO STORTO FAONO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.884, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 21 de abril de 2014, donde declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil ARTICAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 11, Tomo 11, en fecha 21 de julio de 1976, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 583-B, en fecha 24 de septiembre de 2009, asentada en los libros respectivos de la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 92-A en fecha 02 de septiembre de 2009, representada HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERNO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.055 y V- 5.567.575, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez ABOG. MARY FERNANDEZ (folio 113 de la segunda pieza).
En fecha 26 de junio de 2014, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 114 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2014, el tercero interesado consignó por ante ésta Superioridad escrito de alegatos (folios 115 al 120 de la segunda pieza).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARTICAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 11, Tomo 11, en fecha 21 de julio de 1976, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 583-B, en fecha 24 de septiembre de 2009, asentada en los libros respectivos de la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 92-A en fecha 02 de septiembre de 2009, representada HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERNO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.055 y V- 5.567.575, respectivamente, por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, el cual cursa a los folios trece al treinta y seis (folios 13 al 36 de la segunda pieza), en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“…que la Juzgadora en su sentencia incurre en un error de apreciación al considerar que la solicitud de entrega hecha por el demandante el día 18 de enero de 2013… corresponde efectivamente a la cuota arrendaticia del mes de enero de 2013…la ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia de fondo que se emita, de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia… Ciudadano Juez la Juzgadora en su sentencia se pronuncia acerca del pago parcial… pero omite pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada respecto a la serie de acciones de que dispone el acreedor distintas a la Resolución del contrato, entre las cuales podríamos mencionar el pago de intereses moratorios o la acción por daños y perjuicios…
Ni siquiera se pronuncia respecto a cantidad alguna a pagar por la demandada por el mes de enero de 2013, sólo transcribe fuera de contexto afirmaciones del demandante y de la demandada, concluyendo de inmediato que la consecuencia del pago realizado por la demandada en el mes de abril de 2013 de la diferencia del abril de 2013 de la diferencia del mes de enero de 2013 conduce solo a la resolución del contrato en base a la potestad de apreciación que se le confiere… tal omisión de la Juzgadora configura el vicio de incongruencia negativa…toda vez que en los términos en que fue dictada la decisión se violan flagrantemente Garantías Constitucionales, específicamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, así como el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil..
Se encuentran llenos los extremos legales para la admisión de la presente acción de amparo, y en tal virtud sea declarada la procedencia formal de la acción de amparo y en este sentido sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento especial contenido en la Ley que rige esta materia…podemos concluir que efectivamente la actividad desarrollada por el Juez agraviante, efectivamente ha vulnerado los derechos constitucionales de mi representada y mi persona como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA por este dictada, en virtud de los vicios de inconstucionalidad que la reviste pues ello afecta el orden público…” (Sic).
III. AUDIENCIA ORAL
En fecha 09 de abril de 2014, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 50 al 54 de la segunda pieza), donde se dejó sentado lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa la desproporcionalidad de la sentencia emitida por la Juez agraviante lesiona derechos constitucionales tanto en su especie como es el debido proceso como en su género la tutela judicial efectiva, por eso pido sea declarada con lugar la presente acción de amparo… Rechazo totalmente la pretensión de la parte quejosa de que la juez sentenciadora haya cometido acto alguno que hubiese podido menoscabar, vulnerar o atacar alguna norma de rango constitucional. Faltando a la majestad del Amparo Constitucional la quejosa pretende colocar al Tribunal Constitucional al nivel de un Tribunal de Instancia y con ello pretende que sean revisadas las actuaciones procesales que dieron lugar a la sentencia de la cual se queja como si se tratara de una simple Instancia Superior … mas de la mitad de su exposición la dedicó a hablar de incongruencia negativa y solo al final en sus tres líneas habla de la supuesta violación del derecho a la defensa y del debido proceso… vista la exposición de la ciudadana Fiscal este Tribunal lo acuerda y se tomará un lapso dentro de los cinco (5) días siguientes a los informes presentados por la Fiscal del Ministerio Público para dictar sentencia en el presente Amparo Constitucional.-Es todo. …” (Sic).
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta del folio ochenta y cuatro al folio noventa y nueve (84 al 99 de la segunda pieza) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 21 de abril de 2014, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto…
TERCERO: … se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento…
CUARTO: Se ordena levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio N° 171, de fecha 27-03-2014… donde se ordenó suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula.
QUINTO: Se deja así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
SEXTO: Se ordena reponer la causa al estado de dictar sentencia, y una vez realizada la reposición remitir el expediente al Juzgado de Municipio a que corresponda para dicte sentencia…” (Sic).

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el tercero interesado mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, (folio 100 de la segunda pieza) que señaló:
“…APELO formalmente de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2014…” (Sic).


V. DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 15 de julio de 2014, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado LUIGI DESIDERIO STORTO FAONO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.884 consignó por ante ésta Superioridad escrito de alegatos (folios 115 al 120 de la segunda pieza), donde señaló:
“…Nótese que el Juzgado Superior entra a efectuar una serie de consideraciones de carácter procedimental que no le corresponde, y mucho menos aún entra analizar pruebas, es necesario en este acto recalcar que el Juez en la sentencia recurrida nunca manifestó si no hubo pronunciamiento sobre alguna prueba… emitiendo de esta manera Juzgamiento sobre aspectos legales, lo cual repito NO PUEDE HACER EN SEDE CONSTITUCIONAL y como consecuencia de ello desvirtúa totalmente el procedimiento de amparo, pretendiendo así que este Juzgado actuando en sede constitucional efectúe una revisión de aspectos de mero derecho, desvirtuándose así la extraordinariedad de la acción de amparo…”
VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 21 de abril de 2014, que declaró CON LUGAR la petición de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARTICAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 11, Tomo 11, en fecha 21 de julio de 1976, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 583-B, en fecha 24 de septiembre de 2009, asentada en los libros respectivos de la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 92-A en fecha 02 de septiembre de 2009, representada HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERNO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.055 y V- 5.567.575, respectivamente, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada, la declaró CON LUGAR, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto…
TERCERO: … se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento…
CUARTO: Se ordena levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio N° 171, de fecha 27-03-2014… donde se ordenó suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula.
QUINTO: Se deja así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
SEXTO: Se ordena reponer la causa al estado de dictar sentencia, y una vez realizada la reposición remitir el expediente al Juzgado de Municipio a que corresponda para dicte sentencia…” (Sic).
De la decisión de amparo arriba descrita, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado LUIGI DESIDERIO STORTO FAONO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.884, apeló del fallo dictado, y señaló lo siguiente: “…APELO formalmente de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2014…” (Sic).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, quien aquí Juzga observa que de lo expuesto y solicitado por el accionante en su Recurso de Amparo Constitucional, se desprende: “…que la Juzgadora en su sentencia incurre en un error de apreciación al considerar que la solicitud de entrega hecha por el demandante el día 18 de enero de 2013… corresponde efectivamente a la cuota arrendaticia del mes de enero de 2013…la ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia de fondo que se emita, de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia… Ciudadano Juez la Juzgadora en su sentencia se pronuncia acerca del pago parcial…
…Ni siquiera se pronuncia respecto a cantidad alguna a pagar por la demandada por el mes de enero de 2013, sólo transcribe fuera de contexto afirmaciones del demandante y de la demandada, concluyendo de inmediato que la consecuencia del pago realizado por la demandada en el mes de abril de 2013 de la diferencia del abril de 2013 de la diferencia del mes de enero de 2013 conduce solo a la resolución del contrato en base a la potestad de apreciación que se le confiere… tal omisión de la Juzgadora configura el vicio de incongruencia negativa…toda vez que en los términos en que fue dictada la decisión se violan flagrantemente Garantías Constitucionales, específicamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, así como el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil..
Se encuentran llenos los extremos legales para la admisión de la presente acción de amparo, y en tal virtud sea declarada la procedencia formal de la acción de amparo y en este sentido sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento especial contenido en la Ley que rige esta materia…podemos concluir que efectivamente la actividad desarrollada por el Juez agraviante, efectivamente ha vulnerado los derechos constitucionales de mi representada y mi persona como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA por este dictada, en virtud de los vicios de inconstucionalidad que la reviste pues ello afecta el orden público…” (Sic).
En este orden de ideas, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que la presente acción de amparo se declare con lugar y solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, el accionante alegó como fundamento del amparo, la violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este sentido, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, decisión. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló:
“La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y poder acceder a ellos, asegurando a su vez que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asi las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia..
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “…que la Juzgadora en su sentencia incurre en un error de apreciación al considerar que la solicitud de entrega hecha por el demandante el día 18 de enero de 2013… corresponde efectivamente a la cuota arrendaticia del mes de enero de 2013…la ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia de fondo que se emita, de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia… Ciudadano Juez la Juzgadora en su sentencia se pronuncia acerca del pago parcial…
…Ni siquiera se pronuncia respecto a cantidad alguna a pagar por la demandada por el mes de enero de 201, sólo transcribe fuera de contexto afirmaciones del demandante y de la demandada, concluyendo de inmediato que la consecuencia del pago realizado por la demandada en el mes de abril de 2013 de la diferencia del abril de 2013 de la diferencia del mes de enero de 2013 conduce solo a la resolución del contrato en base a la potestad de apreciación que se le confiere… tal omisión de la Juzgadora configura el vicio de incongruencia negativa…toda vez que en los términos en que fue dictada la decisión se violan flagrantemente Garantías Constitucionales, específicamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO, así como el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil..
…podemos concluir que efectivamente la actividad desarrollada por el Juez agraviante, efectivamente ha vulnerado los derechos constitucionales de mi representada y mi persona como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA por este dictada, en virtud de los vicios de inconstucionalidad que la reviste pues ello afecta el orden público (…) (Sic)”
En este sentido, este Tribunal Constitucional observa que el accionante pretende por la vía del amparo que el Juez Constitucional entre a conocer posibles vicios legales que tienen que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual viene a formar parte de la actividad jurisdiccional que desempeña al momento de dirimir las controversias que se le presenten, situación que originaría una tercera instancia, no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez constitucional entre a conocer de un juicio ya decidido, ya que ello sólo sería posible cuando en su función juzgadora en la causa principal se evidencie la violación directa de derechos o garantías constitucionales.
A tal repecto, ésta Juzgadora considera necesario resaltar, que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.
Conforme a lo antes transcrito, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.

Con relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, señalo lo siguiente:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.

Lo expuesto aplicado al presente caso, denota que en el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía espacialísima de amparo, que esta Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo la Juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto.
Ahora bien, la accionante en su escrito contentivo de la presente acción de amparo alegó lo siguiente: (…)Ni siquiera se pronuncia respecto a cantidad alguna a pagar por la demandada por el mes de enero de 2013, sólo transcribe fuera de contexto afirmaciones del demandante y de la demandada, concluyendo de inmediato que la consecuencia del pago realizado por la demandada en el mes de abril de 2013 de la diferencia del abril de 2013 de la diferencia del mes de enero de 2013 conduce solo a la resolución del contrato en base a la potestad de apreciación que se le confiere… tal omisión de la Juzgadora configura el vicio de incongruencia negativa (sic)”.
Con relación a lo antes transcrito, este Tribunal constitucional constató que el Tribunal presuntamente agraviante en la decisión recurrida indicó lo siguiente: (…) En el caso de autos la parte actora señala que el canon correspondiente al periodo anual 2013 es de Bs. 19.170,83 pero que el inquilino consignó la suma de Bs.16.520, 46. Al respecto la parte demandada en su escrito de contestación señala: “es cierto que se consignó la cantidad de 16.520,46 correspondiente al mes de enero de 2013, pero también es cierto que posteriormente, se procedió a consignar la diferencia que cubre completamente el mencionado mes de enero de 2013 y en los meses subsiguientes se ha venido consignando la cantidad de 19.170,83… de los mismos se corrobora el pago de la diferencia adeudada, consignación que se efectúa en abril de 2013, sin que se haya procedido a su retiro por parte del arrendador. Dicha consignación conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es evidentemente extemporánea por tardía.
También se observa que el arrendador retiró la consignación efectuada en enero de 2013, pero el pago era parcial y la diferencia y pagos subsiguientes no han sido retirados, por lo que no hay aceptación del pago ni aprovechamiento y uso del dinero por parte del arrendador…
En conclusión, considerando que el pago fue parcial, que la consignación de la diferencia adeudada es extemporánea por tardía, no hay hecho probado que justifique esas circunstancias y que el dinero consignado no fue retirado por el arrendador, estimamos que si hay incumplimiento del contrato y por lo tanto la acción por resolución es procedente(…) (SIC)”.
De conformidad con lo anterior, observa éste Tribunal que el Juzgado de Municipio presunto agraviante dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión recurrida en amparo es producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
Por lo que, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró parcialmente con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, atacando de esta manera el accionante en amparo, la motivación e interpretación del juez, hecho éste que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que éste Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado A Quo en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente ACCION DE AMPARO, interpuesta por la abogada ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARTICAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 11, Tomo 11, en fecha 21 de julio de 1976, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 583-B, en fecha 24 de septiembre de 2009, asentada en los libros respectivos de la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 92-A en fecha 02 de septiembre de 2009, representada HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERNO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.055 y V- 5.567.575, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez ABOG. MARY FERNANDEZ, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, en el expediente N° 12182, NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal que conoce en sede Constitucional debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado LUIGI DESIDERIO STORTO FAONO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.884, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 21 de abril de 2014, en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 21 de abril de 2014. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano LUIGI DESIDERIO STORTO FAONO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.884, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha 21 de abril de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional de fecha 21 de abril de 2014.En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la abogada ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARTICAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 11, Tomo 11, en fecha 21 de julio de 1976, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 583-B, en fecha 24 de septiembre de 2009, asentada en los libros respectivos de la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 92-A en fecha 02 de septiembre de 2009, representada por los ciudadanos HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERNO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.567.055 y V- 5.567.575, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 12.182 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez ABOG. MARY FERNANDEZ, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, en el expediente N° 12182, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/fcz.-
Exp. AMP-17.808-14