REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de julio de 2014
202° y 154°

SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250 y V-10.950.680 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ABG. CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

EXP Nº: AMP-17.812-14

I.- ANTECEDENTES

El presente caso sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, V-10.950.680 respectivamente; debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio ciento dieciséis (116), procediéndose a darle entrada en fecha 25 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constantes de una (01) pieza de ciento dieciséis (116) folios útiles (folio 117).
En fecha 30 de junio de 2014, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 118).
En fecha 04 de julio de 2014, la ciudadana FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.950.680, debidamente asistida por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, presentó escrito de alegatos (folios 119 al 123).
Por auto de fecha 07 de julio de 2014, esta Superioridad dicto auto mediante la cual enmendó el error material involuntario en la fecha del auto que riela al folio 118 ( folio 124).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 23 de abril de 2014, por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, V-10.950.680 respectivamente; debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, el cual cursa a los folios uno al doce (01 al 16) del presente expediente, donde alegó lo siguiente:
“…somos trabajadoras en al identificada empresa “HOTEL JARDIN PARK, C.A.”, demandada en acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, la cual fue declarad con lugar y se encuentra actualmente en etapa de ejecución, con orden de entrega del inmueble. Presentamos escrito de tercería para oponernos a la ejecución de la sentencia con documento publico fehaciente, con base al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículos 376 y 379 ejusdem. La tercería fue declarada, in limine litis, como INADMISIBLE(…) con la inadmisibilidad de la tercería se causo indefensión por cuanto la Jueza no solo nos privo del derecho a aperturar un proceso perfectamente legal sin que omitió fijar caución como se lo impone el articulo 376 del CPC, para suspender la ejecución de la sentencia, es decir, no se nos permitió alegar y demostrar en un proceso contradictorio(recuérdese que no somos parte en el juicio principal) el derecho que nos asiste como terceristas (…) es evidente que con la decisión judicial denunciada, de fecha 14 de Abril de 2014, en el Cuaderno separado de Tercería del Expediente Principal N° 001-2014 se violento el debido proceso, el derecho ala defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia(…) pedimos se dicte en sede constitucional los siguientes pronunciamientos: (…) Que declare con lugar este amparo, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida, anulando la decisión judicial de fecha 15 de abril de 2014 en virtud de la transgresión de los derechos constitucionales aquí denunciados(…) Ordene admitir la tercería en los términos a que se contraen los artículos 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo el error delatado…” (Sic).

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios noventa y dos al noventa y ocho (92 al 98) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de mayo de 2014, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…De manera pues, siendo que en el presente caso, observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede sr supletorio ni ene forma alguna sustitutorio ,y a mi juicio, menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.- Y ASI SE DECIDE.(…)
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CNSTITUCIONAL, incoado por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250 y V-10.950.680 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de abril del año 2014, en el cuaderno separado de Tercería del expediente No.001-2014, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene incoado la ciudadana HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la cedula de identidad No V- 24.443.588 contra la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, titular de la cedula de identidad No V-7.247.989, y asi se decide.…” (Sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, V-10.950.680 respectivamente y debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de abril del año 2014; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial y, de las apelaciones de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia en sede constitucional conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inició por acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, V-10.950.680 respectivamente y debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de abril del año 2014.
Es el caso, que en fecha 07 de mayo de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 07 de mayo de 2014, conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 96 al 98), declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, en fecha 23 de enero de 2013, las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, V-10.950.680 respectivamente y debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, en su carácter de parte accionante, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2014 (folio 99), basado en lo siguiente:
“…Vista la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, por la cual declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL incoada por nosotras APELAMOS de dicha decisión…” (Sic)

De lo antes trascrito, esta Alzada que conoce en sede constitucional determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si es inadmisible o no la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado; y en este sentido, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…):
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Asimismo, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que señala las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Sic).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Esto quiere decir, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Sin embargo, como excepción a lo antes planteado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, basados en que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, debe ser admitida para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción.
Al respecto, quien decide observa que, en la decisión recurrida de fecha 07 de mayo de 2014 (folios 92 al 98), el Juez A Quo señaló que: “…De manera pues, siendo que en el presente caso, observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede sr supletorio ni ene forma alguna sustitutorio ,y a mi juicio, menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.- Y ASI SE DECIDE…” (Sic). Es decir que, de la decisión recurrida se evidencia, que el Juzgado A Quo basó su declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, en el dispositivo legal previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludiendo a que la parte presuntamente agraviada, no ha ejercido la vía adecuada para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, y ha debido recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante en su escrito de amparo (folios 01 al 12 con sus vueltos), denunció los hechos siguientes: somos trabajadoras en al identificada empresa “HOTEL JARDIN PARK, C.A.”, demandada en acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, la cual fue declarad con lugar y se encuentra actualmente en etapa de ejecución, con orden de entrega del inmueble. Presentamos escrito de tercería para oponernos a la ejecución de la sentencia con documento publico fehaciente, con base al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículos 376 y 379 ejusdem. La tercería fue declarada, in limine litis, como INADMISIBLE(…) con la inadmisibilidad de la tercería se causo indefensión por cuanto la Jueza no solo nos privo del derecho a aperturar un proceso perfectamente legal sin que omitió fijar caución como se lo impone el articulo 376 del CPC, para suspender la ejecución de la sentencia, es decir, no se nos permitió alegar y demostrar en un proceso contradictorio(recuérdese que no somos parte en el juicio principal) el derecho que nos asiste como terceristas (…) es evidente que con la decisión judicial denunciada, de fecha 14 de Abril de 2014, en el Cuaderno separado de Tercería del Expediente Principal N° 001-2014 se violento el debido proceso, el derecho ala defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia(…) pedimos se dicte en sede constitucional los siguientes pronunciamientos: (…) Que declare con lugar este amparo, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida, anulando la decisión judicial de fecha 15 de abril de 2014 en virtud de la transgresión de los derechos constitucionales aquí denunciados(…) Ordene admitir la tercería en los términos a que se contraen los artículos 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo el error delatado (…)” (Sic). Alegando así, como fundamento de su pretensión la presunta violación de los siguientes derechos Constitucionales: “… se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a los Órganos de la administración de Justicia(…) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA …” (Sic); es decir, que la parte accionante, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, solicita la tutela efectiva de sus derechos constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 por Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 01 al 16).
Ahora bien, esta Superioridad considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones directas a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.
En este sentido, analizados los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora pudo observar que la misma es, contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 por Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 por Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tenia la vía del recurso apelación, prevista en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Articulo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” “Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
En tal sentido, se deduce que la hoy accionante, disponía de la vía ordinaria de la apelación contra sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014 por Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; sin embargo, este Tribunal Constitucional no observó de ninguna de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hoy accionante, haya hecho uso de la apelación como vía ordinaria para hacer valer su derechos. Y así se decide.
En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la parte accionante, MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, tenia la vía procesal del Recurso de apelación a los fines de atacar la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 por Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que consideraba que vulneraban sus derechos constitucionales, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidenció que la accionante en amparo haya hecho uso de las vías procesales que la norma civil disponía, razón por la cual, la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior Primero que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto esta, Superioridad considera que la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014 por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaro inadmisible se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, V-10.950.680 respectivamente y debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de mayo de 2014.Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250, V-10.950.680 respectivamente y debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2014.
TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, y FRANCISCA JAVIELA CHIRINOS BERROTERAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.472.250 y V-10.950.680 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de abril del año 2014, en el cuaderno separado de Tercería del expediente No.001-2014, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene incoado el ciudadano HANNA GEORGES MEJALLI, titular de la cedula de identidad No V- 24.443.588 contra la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, titular de la cedula de identidad No V-7.247.989.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa.-
Exp. C-17.812-14