REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente Nº 17.793-12
PARTE ACTORA: ciudadana NORIS MARCELINA GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.125.797.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y CLARET EVELYN MALUENGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 70.838 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO JOSÉ TORREALBA FALCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.677.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RICARDO EGBERTO RIVAS RAVENNA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.750.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de marzo de 2014. (Folio 14)
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 18, por lo que se procede a darle entrada en fecha 30 de mayo de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de dieciocho (18) folios útiles (folio 19). Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).
II.- DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa procedió a dictar decisión (Folios 14), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2014,(…) presentado por la parte demandada ciudadano PABLO JOSE TORREALBA FALCÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO EGBERTO RIVAS RAVENNA, (…) y por la parte actora ciudadana NORIS MARCELINA GRATEROL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA (…) mediante la cual la parte demandada se da por citado y renuncia al termino de la comparecencia, e igualmente las partes convienen en la presente Acción Merodeclarativa de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, en celebrar la presente partición y liquidación y consecuente adjudicación de todos y cada de los bienes que integran la comunidad estable de hecho, este Tribunal Observa: 1) Por cuanto en el presente juicio no están dada por las partes la sentencia anticipada, este Tribunal niega la homologación solicitada. 2) Que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la presente acción, es a los fines de otorgarle el derecho que requiere la parte actora, en tal sentido por ser de estricto orden público y tratarse del estado civil de una persona, es por lo que este Juzgado, ordena la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de marzo de 2014, que señaló (folio 15):
“Apelo para ante el superior correspondiente de la decisión dictada por este Tribunal, según auto de fecha: 10-03-2014, donde se niega la homologación solicitada. (…)” (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta el 19 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana NORIS MARCELINA GRATEROL, antes identificada, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA EMILIA FUENTES SULVARAN, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 101.248 (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando al ciudadano PABLO JOSE TORREALBA FALCÓN, antes identificado, para que compareciera dentro del plazo de veinte días después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 08).
En fecha 13 de febrero de 2014, la parte accionante y la demandada consignaron diligencia contentiva de una transacción judicial. (folio 11 al 13 con sus vueltos)
Al respecto, el Tribunal a quo, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante sentencia que negó la homologación solicitada (Folios 14).
En este sentido, en fecha 19 de marzo de 2014, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia mediante el cual el Tribunal a quo negó la homologación solicitada. (folio 15)
A los efectos de dilucidar la presente apelación, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo expresado por el Jurista Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, en el cual establece lo siguiente:
“[...]Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines […]”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (negrilla nuestra)
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“[…] Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción […]”.
Tomando en consideración, la doctrina antes citada esta Juzgadora debe señalar que la acciones merodeclarativas tienen la finalidad de declarar la existencia o no de un derecho, en el presente caso estamos ante una acción merodeclarativa cuya finalidad es demostrar la existencia de una relación concubinaria.
En tal sentido de las actas procesales se evidencia que las partes en el presente juicio celebraron una transacción judicial la cual riela en los folios 11 al 13 y de la misma se evidencia que las partes establecen una partición de los bienes presuntamente adquiridos durante la presunta relación concubinaria y de igual forma fijan un pago por concepto de manutención, entre otras cosas.
Ahora bien, esta Alzada debe indicar que el presente procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato tiene la finalidad de determinar la existencia o no del concubinato alegado, en tal sentido, quien juzga debe señalar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico la homologación, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, circunstancias éstas en las cuales no son admisibles los medios de autocomposición procesal, toda vez que, todo lo concerniente al estado y capacidad de las personas, vale decir el caso de marras, no comprende un derecho disponible, pues carece de todo valor monetario, es por ello que a todas luces en el presente procedimiento no es procedente ningún medio de autocomposición procesal a los efectos de declarar la existencia del concubinato alegado; aunado a ello y una vez analizado los términos bajos los cuales las partes transaron, se observa que los mismos llegaron a acuerdos relacionados a partición de bienes y fijación de manutención, puntos éstos que no pueden ser objeto de homologación en el presente juicio en razón de su naturaleza, pues los mismos no son compatibles, por lo tanto, esta Alzada considera, que la transacción. celebrada por las partes no debe prosperar pues la misma no tiene cabida dentro del presente procedimiento. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior quien Juzga considera que la decisión dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada en derecho, es por lo que, lo correcto en derecho es declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad considera que lo ajustado en derecho es CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal de a quo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NORIS MARCELINA GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.125.797, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de los Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, de la transacción judicial, presentada por las partes en la presente acción Merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana NORIS MARCELINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.125.797 en contra del ciudadano PABLO JOSÉ TORREALBA FALCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.677.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/ RR/nt
Exp. 17.739-14
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