REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: RH-17.803-14

PARTE DEMANDANTE: ABG. GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.911, quien actúa en su propio nombre y representación.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.911, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la negativa de oír la apelación del auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente recurso de hecho correspondió conocerlo a esta Alzada, efectuada la distribución correspondiente en fecha 09 de junio del presente año, tal y como consta al folio dos (02), por lo que se procede a darle entrada en fecha 12 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del Tribunal, constante de una pieza de dos (02) folios útiles (folio 03).
En fecha 18 de junio de 2014, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 04).
En fecha 27 de junio de 2014, la parte recurrente consignó por ante esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes (folios 05 al 49) y copia simples (Folio 50 al 54)
En fecha 7 de julio de 2014, mediante diligencia presentada ante esta Alzada, el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.911, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó copia simple de la sentencia de fecha 03 de julio dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 55 al 60)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de ésta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aun cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 21 de mayo de 2014 (Folio 41 al 42 y sus vueltos), mediante el cual la Juez de la causa se abstuvo de escuchar la apelación por cuando considera que el auto apelado de fecha 11 de febrero del 2014, constituye un auto de mera sustentación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación.
Dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 05 de junio de 2014, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, es por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 05 de Junio de 2014, el cual riela al folio Uno y su vuelto (01) del presente expediente, donde señaló lo siguiente:
“… En fecha once (11) de febrero de 2014, el para entonces Juzgado de Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, con sede en Turmero, dicto sentencia interlocutoria en la cual desconoció la confesión ficta de la parte demandada en juicio por vía ejecutiva incoado contra la asociación Civil Providencia “Villas El Ángel” llevado en el Expediente N° 3355-12 de la nomenclatura de este Juzgado, la cual me di por Notificado en fecha catorce (14) de mayo de 2014 y así mismo dicha fecha apelé de la misma decisión . El Juzgado referido en fecha 21 de mayo de 2014 dicto auto en el cual declaro que no procedía dicha apelación. En virtud de lo anterior, ocurro ante su competente superioridad dentro del lapso procesal correspondiente a fin de recurrir de hecho contra la decisión antes referida. A fin de comprobar los lapsos procesales y su oportuno ejercicio del presente Recurso de Hecho (…)

En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:
1.-Escrito de alegatos, de fecha 27 de Junio de 2014 presentado por el ABG. VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 125.911. (Folio 05 al 08)
2.-Diligencia de fecha 6 de junio de 2014, presentada por el Abogado ABG. VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 125.911 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde solicita copia certificada del expediente N° 3335-12 (folio 10)
3.- Auto de fecha 09 de Junio de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ordena expedir copias certificadas solicitadas (folio 11)
4.-Libelo de la Demanda de fecha 18 de junio de 2012, presentado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 125.911 para el entonces Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 12 al 23)
5.- Auto de fecha 25 de junio de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde admite la demanda de fecha 18 de junio de 2012 presentada por abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 125.911 (folio 24)
6.- Certificación por parte de la Secretaria del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que antecede el traslado fiel y exacto de las copias del libelo de la demanda ( folio 25)
7.- Diligencia de fecha 16 de Julio de 2012, donde se deja constancia que la ciudadana MARIA MEDIDA, en su carácter de Alguacil compareció ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió los emolumentos para la práctica de la Intimación de la parte demandada (folio 26)
8.- Copia de Poder consignado por el Abogado JUAN CARLOS BADONA ESPINO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.581.917, inscrito ante el instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 120.075. ( Folio 27)
9.- Escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por el Abogado JUAN CARLOS BARDONA inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 120.075, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” ante el entonces Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero. (Folio 28 al 35)
10.- Diligencia de fecha 29 de enero de 2014, presentada por el Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 125.911 ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa según sus consideraciones que se encuentran ante los preceptos de la confesión ficta y en consecuencia solicita sentenciar la causa (Folio 36 y su vuelto)
11.- Auto de fecha 11 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega la procedencia de la confesión ficta del demandado ( folio 37 al 38 y su vuelto)
12.- Auto de fecha 11 de febrero de 2014 dictado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ordena efectuar por Secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 11 de enero de 2014 (Folio 39)
13.- Diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 presentada por el Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 125.911, ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual Apela del auto de fecha 11 de febrero de 2014. (Folio 40)
14.- Auto de fecha 21 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se abstiene de oír la apelación. (Folio 41 al 42 y su vuelto)
15.- Auto de fecha 26 de mayo de 2014 dictado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ordena efectuar por Secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 25 de abril de 2014 ( Folio 43)
16.- Certificación por parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que antecede el traslado fiel y exacto de las copias del expediente 3355-12 (folio 44)
17.- Auto de fecha 09 de junio de 2014 emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ( folio 45)
18.- Diligencia de fecha 6 de junio de 2014 presentada por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo en N° 125.911 ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual solicita el computo de los días de despacho transcurridos a partir de 14 de mayo de 2014 hasta el 26 de junio de 2014 (folio 47)
19.- Auto de fecha 09 de junio de 2014 dictado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ordena efectuar por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2014 hasta el 26 de mayo de 2014 (folio 48)
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad que es necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 11 de febrero de 2014 (dictado por el Tribunal A-Quo), y en el cual se observa lo siguiente:
“… Por lo que, en consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado la Máxima Jurisdicción que el hecho del de que el demandado consigne escrito sin indicación expresa de que era la Contestación a la demanda, el mismo día en que se perfecciono la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, por cuanto su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, ya que el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado, dejándose transcurrir íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a los efectos de que pueda empezar a computarse al correspondiente evento procesal subsiguiente, teniéndose válidamente citado en el presente procedimiento e interponiendo la contestación de la demanda en el mismo momento; por lo que mal puede esta juzgadora declarar la confesión ficta del demandado, por no haber contestación a la demanda, luego de estar válidamente citado en el presente juicio, Y así se establece …”

En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero trámite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…) (Negrilla y Subrayado por esta Alzada)

Ahora bien, en el auto de fecha 21 de mayo del 2014, a través del cual el Tribunal A-Quo, niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, fundamentándose en que el auto que se apela cuya cita se trascribió precedentemente es un auto de mero trámite y por lo tanto no debe prosperar el recurso de apelación, en este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto fecha 11 de febrero de 2014, en tal sentido, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite, en razón de ello es preciso señalar que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
En este sentido, considera menester quien decide traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario …”
Delimitado lo anterior, observa esta sentenciadora que del análisis exhaustivo del auto de fecha 11 de febrero de 2014, a través del cual entre otras cosas declara: “…por lo que mal puede esta juzgadora declarar la confesión ficta del demandado, por no haber dado contestación a la demanda, luego de estar validamente citado en el presente juicio…”. De lo que se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal A-Quo, es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma se resolvieron cuestiones incidentales relativas al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 11 de febrero de 2014 dictado por el Tribunal A-Quo, constituye una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual entre otras cosas se negó la solicitud confesión ficta del demandado, que podría causar un gravamen irreparable a las partes, y por tanto es susceptible de apelación, razón por la cual, debe escucharse en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado de fecha 11 de febrero de 2014, es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), esta Juzgadora, considera que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escuche la apelación interpuesta por la recurrente de hecho en un solo efecto. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debe ser oído, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de febrero de 2014, por el abogado GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.911, quien actúa en su propio nombre y representación, por lo que, se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír en un solo efecto, el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 11 de febrero de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2014. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ABG. GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.911, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, donde el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación contra el auto de fecha 11 de febrero de 2014. Así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 21 de mayo de 2014, (folio 41 y 42, y sus vueltos) dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 14 de Mayo de 2014, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY ROFRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/ mi
Exp. 17.803-14