REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2014
Años 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000522
PRINCIPAL: AP21-L-2013-0003128
En el juicio seguido por, RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.792, representada judicialmente por EDGAR RAUL TORO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 151.003; contra las entidades de trabajo: GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 16, tomo 1023-A; A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, tomo 24-A-Pro.; y VARELA LOPEZ & ASOCIADOS S.C. CONTADORES PUBLICOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 49, folio 296, tomo 27 del Protocolo de Transcripción; y al ciudadano, GERMAN VARELA SAAVEDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.085.921; representados judicialmente por, GLENN ATARS MATA, bogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 93.202, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en echa 03 de abril de 2014, dictó su decisión definitiva, por la declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerce recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17 d junio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 16 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 26.06.2014.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de las partes, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, señala, asistida de abogado, después de subsanar las omisiones que señalara el despacho saneador ordenado por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 04 de octubre de 2013, que comenzó a prestar servicios para la empresa, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., el 28 de abril de 2009, como Coordinadora General, cumpliendo funciones de supervisión y gerencia de las actividades del servicio de contabilidad y auditoría prestados a los clientes y los empleados directos e indirectos; que devengaba un salario de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), mensuales; que fue despedida el 31 de marzo de 2011, con el argumento que la empresa se encontraba pasando una delicada situación económica; que posteriormente, el Presidente de esta empresa, Germán Varela Saavedra, le propone la cesión de 990 acciones de la empresa A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., y el cargo de Directora de dicha compañía, con las mismas funciones de gerenciar y llevar la contabilidad, no solo de GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., sino también de, ADADE VENEZUELA, C.A. y VARELA LOPEZ & ASOCIADOS, a lo cual accedió, por lo cual, su salario, a su decir, a partir de marzo de 2011, pasó a ser un salario variable; que procedió a calcular el salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme al artículo 122 de la LOTTT, o sea, el promedio de los últimos seis (6) meses, de acuerdo a las facturas emitidas entre abril y septiembre de 2013, que alcanza a la suma de Bs.81.471,29, que al dividirlo entre los seis (6) meses, alcanza a un total de Bs.13.578,55, que es el salario promedio mensual.
Que al sumarle a dicho salario, las incidencias de los días de descaso y feriados, conforme al artículo 118 de la LOTTT, se obtiene el salario básico de Bs.19.845,57.
Que al añadirle a este salario, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, se obtiene el salario integral, de Bs.23.300,17.
Que continuó trabajando para las empresas del señor Germán Varela Saavedra, produciéndose una continuidad en la relación laboral visto que nunca hubo tal (sic) término contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; y que por consiguiente no exigió el pago de sus prestaciones sociales.
Que a partir del 14 de febrero de 2011, se le exigió que generara facturas por concepto de honorarios de contabilidad para el pago de su salario; con lo cual, a decir de la actora, pretendía el señor Germán Varela Saavedra, desvirtuar la relación de trabajo, vulnerando el principio de la realidad sobre las formas y apariencias.
Que en fecha 06 de septiembre de 2013, manifestó su deseo de dar por extinguida la relación de trabajo. Que el representante de la empresa no aceptó por escrito la renuncia, y exigió la devolución de las acciones de la firma, A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., mediante cesión de las mismas, so pena de no pagarle las prestaciones sociales, si no lo hacía.
Que el 19 de septiembre de 2013, suscribió el acta de asamblea por la cual cedía las 990 acciones de la referida empresa, pero el señor Varela Saavedra, se negó al pago de las prestaciones que le había ofrecido, exigiéndole mas bien que firmara el libro de accionistas, a lo cual se negó.
Que el objeto de su acción es el reclamo de: Prestaciones por antigüedad; garantía sobre prestaciones sociales; intereses de prestaciones sociales; utilidades del 2011, 2012 y 2013; vacaciones del mismo período; bono vacacional de la misma época (2011, 2012 y 2013).
Que el tiempo de la relación laboral, fue de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días; es decir, entre el 28 de abril de 2009 y el 19 de septiembre de 2013.
Reclama en consecuencia, conforme a los cálculos del libelo de la demanda:
Antigüedad, por la cantidad de Bs.23.300,17; intereses sobre prestaciones, Bs.32.450.72; utilidades 2011, 2012 y 2013, Bs.109.150,66; vacaciones 2011/2012 y fracción vacaciones 2013, Bs.32.579,81; bono vacacional 2011/2012 y fracción 2013, Bs.23.814,69. Total: Bs.231.616,25.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su pare, la codemandada, SOCIEDAD CIVIL, VARELA LOPEZ & ASOCIADOS CONTADORS PUBLICOS y GERMAN VARELA SAAVEDRA, dan contestación a la demanda de manera oportuna, según escrito que obra a los folios, 210 al 212 y sus vueltos, y mediante apoderado, niegan y contradicen la demanda en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos del libelo de la demanda.
Niegan la existencia de la prestación de servicios entre la actora y la SOCIEDAD CIVIL, VARELA LOPEZ & ASOCIADOS CONTADORS PUBLICOS y GERMAN VARELA SAAVEDRA.
Niegan que la actora desempeñara el cargo de gerenciar y llevar la contabilidad de éstos, ni que percibiera salario fijo ni variable de estas personas por no existir entre ellos, relación laboral alguna.
Niegan que devengara como salario básico la suma de Bs.19.845,57, ni el integral alegado de Bs.23.300,17. Niegan así mismo, el tiempo de duración de la relación alegada, de 4 años, 4 meses y 22 días. Niegan igualmente, la alegada fecha de ingreso, 28 de abril de 2009, por no haber prestación de servicios ni relación laboral. Niegan también, la fecha del 19 de septiembre de 2013, como de terminación de la relación, en razón a no existe relación laboral, ni prestación de servicios.
Niegan de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos y reclamos del libelo de la demanda, con fundamento en que no existió prestación de servicios ni relación laboral alguna entre la actora, RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES y la SOCIEDAD CIVIL, VARELA LOPEZ & ASOCIADOS CONTADORS PUBLICOS y GERMAN VARELA SAAVEDRA.
Las codemandadas, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., también dieron oportuna contestación a la demanda, mediante el mismo apoderado, según escrito que corre a los folios, 214 al 217 y sus vueltos, y el 218, en el cual, opone, la primera de las nombradas, como punto previo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en razón de que la relación de trabajo entre ésta y la actora, llegó a su fin el 31 de marzo de 2011, y para el momento de la interposición de la demanda, transcurrió más de un (1) año calendario como lo establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda, en virtud de que los hechos en que se funda a misma, no son ciertos, salvo los que admite como tales. Sostienen así mismo, que el derecho invocado en el libelo no es procedente.
Admiten, sin embargo, que la demandante ingresó a prestar servicios el 28 de abril de 2009, en la empresa, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., como Coordinadora General, devengando un salario de Bs.3.000.00, mensuales, por todo el tiempo que duró la relación, que terminó por despido, el 31 de marzo de 2011.
Niega que hubiere habido continuidad de la prestación de servicios y de la relación laboral, con la empresa, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., con posterioridad al 31 de marzo de 2011.
Admiten que la actora se inició como socia, el 31 de enero de 2011, pero que ingresó como trabajadora de A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., el primero (01) de abril de 2011, con el cargo de Director.
Niegan que el salario fuera de Bs.13.578,55, ni normal ni variable; niega que a partir del 14 de febrero de 2011, la actora generara facturas por honorarios de contabilidad para el cobro de su salario.
Señalan que el salario que devengada la actora en la empresa, A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., era el salario mínimo vigente. Indican que el 06 de septiembre de 2013, la actora renunció al trabajo, abandonó el mismo y dio por extinguida la relación laboral con su salario normal, que era de Bs.2.047,52, mensual, o sea, de Bs.68,25, diarios, pero continuaba como Directora según los estatutos de la compañía.
Admiten que la actividad de la actora en la empresa, A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., era de supervisión y gerencia de las actividades del servicio de contabilidad, así como también a los empleados directos e indirectos; pero niega que dentro de sus actividades, estuviera la de auditoría prestadas a los clientes de la empresa.
Niega que devengara como salario básico la suma de Bs.19.845,57, ni el integral alegado de Bs.23.300,17. Niega así mismo, el tiempo de duración de la relación alegada, de 4 años, 4 meses y 22 días. Niega así mismo, la alegada fecha de ingreso, 28 de abril de 2009, ya que sostiene que la misma fue el 01 de abril de 2011.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:
“1. El tribunal desestima las pruebas presentadas por la parte actora, incluso la prueba de informes la parte actora la desiste. La marcada C sólo indica que le valora en base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el original no la puede tener la demandada. Las facturas en original emanan de la actora vulneran la alteridad. 2 Se vulnera la autosuficiencia del fallo en el sentido de que no determina toda la causa sobre la que se va a sentenciar, hay indeterminación subjetiva, la Sociedad Civil Varela López no está determinada en el dispositivo, no se sabe si se absuelve, a pesar que en la contestación se demostró que la asociación civil no tenía relación laboral con la actora, por lo que se solicita las costas en este sentido. Consultores Gerenciales alegó la prescripción, el Tribunal lo cuenta desde el 2013 haciendo unión con A & VL Asesores Gerenciales, e insiste en la misma 3. Hay indeterminación objetiva al vulnerar la sentencia N° 155 del 01.06.2001 del Magistrado Martini Urdaneta, deja al experto salarios que no fueron probados, no da parámetros, se da a entender que la sana crítica se lo traspasa al experto, vulnerando la promoción y evacuación de pruebas; la parte demandante no logra demostrar los salarios y excede los salarios mínimos decretados por el ejecutivo. El único demostrado hasta el año 2011 son tres mil bolívares, sin embargo, la parte actora demanda en base a diecinueve mil bolívares, es un exceso. En el folio 371 se verifica esto. 4. El a quo dice que se presume que la demanda va en contra de Germán Varela López, contador publico, el está demandado expresamente, es parte, no se demuestra nada en su contra y se le quiere generar una solidaridad sin pruebas, las personas jurídicas son las involucradas. La narrativa del a quo no dice completamente los motivos de las contestaciones, por ello solicita que se declare con lugar la apelación.”
El abogado asistente de la parte actora replicó los fundamentos del recurso de apelación de su contraria señalando:
“1. Sí se demostró la relación laboral, cuando se habla de diferentes empresas aparece el Sr. Varela como accionista mayoritario. 2. La actora fue trabajadora de las empresas en todos esos años, era la base fundamental de los servicios de las empresas. Las facturas fueron expuestas, es el soporte que le queda de la original, la cual la tiene el cliente, ella lo que hace es la consignación del soporte, es la única que puede entregar, pero no lo hizo. Es insostenible alegar que no se las entregó a las demandadas porque son con formato Seniat. Hay una relación laboral que buscan simular que no la hubo. 3. La recurrida está ajustada a derecho y solicita se confirme y se efectúe el levantamiento de la experticia. 4. Si hay dudas en pruebas debe favorecerse al trabajador.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado, determinar seguidamente, el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora reclama sus beneficios laborales, en base a una continuidad de la relación laboral, luego de haber sido despedida por la empresa, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., en fecha 31 de marzo de 2011, pasando luego a ser accionista de la firma A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., en virtud de la cesión de 990 acciones de dicha empresa que le propusiera el Presidente de ambas empresas, Germán Varela Saavedra, con el cargo de Directora, continuando las funciones de gerenciar y llevar la contabilidad de, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., y además, de ADADE VENEZUELA, C.A. y VARELA LOPEZ & ASOCIADOS. Y por otra parte, la codemandada, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., opuso en su contestación, la prescripción de la acción, y todas las codemandadas, han negado las pretensiones de la actora, incluso la codemandada, VARELA LOPEZ & ASOCIADOS SC CONTADORES PUBLICOS y el ciudadano, GERMAN VARELA SAAVEDRA, han negado la prestación de servicios; a la determinación de si operó o no la prescripción alegada por la empresa, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A.; si hubo o no continuidad laboral en el caso de autos; y si existió prestación de servicios de la actora para la SC Varela López & Asociados y Germán Varela Saavedra, estará dirigida la decisión de este Juzgado Superior.
Ello, en el entendido que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada toda vez que en su contestación, quedó admitida la prestación de servicios, salvo en el caso de la codemandada, SC Varela López & Asociados y Germán Varela Saavedra, que al negar la prestación de servicios, es a la demandante que corresponde demostrar su existencia; todo conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de marzo de 2006, en el caso de la Cooperativa conocida como COOZUGAVOL, según la cual, en el proceso laboral la distribución de la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, toda vez que si en la contestación queda admitida la prestación de servicios o no es negada la misma, se revierte la carga de la prueba, y es al demandado que corresponde la demostración de todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; y en conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento:
PARTE ACTORA
Documentales y Exhibición:
Constancia marcada “A” cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma s evidencia que prestó servicios para la empresa CVS Consultores Gerenciales hasta el 31.03.2011.
Copias fotostáticas correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fechas 31 de enero de 2011 marcada “B” y cursante a los folios 123 al 130 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la adquisición de 990 acciones de la empresa A & VL Asesores Gerenciales c.a., por la hoy demandante.
Acta de Asamblea marcada “C”, sobre la cual además recayó la prueba de exhibición de documentos, documental marcada “F” relativa a planilla de liquidación de prestaciones sociales y anexos, cursante a los folios 131 al 133 y 157 al 160 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no son oponibles a ninguna de las co demandadas por no encontrarse suscritas.
Copias de facturas marcadas “D” cursante a los folios 134 al 150 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas han sido impugnadas por la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio.
Estados de cuenta cursantes a los folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso y no ha sido convalidado con la prueba de informes.
Impresión de correos electrónicos cursantes a los folios 161 al 169 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA A & VL ASESORES GERENCIALES
Documentales:
Marcada “A” cursante a los folios 173 al 205 de la primera pieza del expediente copias certificadas del acta constitutiva de A & VL Asesores Gerenciales C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 42, tomo 24-A-Pro y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de A & VL ASESORES GERENCIALES C..A de fecha 31 de enero de 2011.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la adquisición de 990 acciones de la empresa A & VL Asesores Gerenciales c.a., por la hoy demandante.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA GVS CONSULTORES GERENCIALES
Documentales:
Comunicación de fecha 31 de marzo de 2011 suscrita por GVS Consultores Gerenciales y dirigida a la demandante cursante al folio 207 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto d la misma se evidencia que la relación de trabajo que unió a la actora con la mencionada empresa culminó por despido en fecha 31.03.2011.
Constancia de trabajo marcada “B” cursante al folio 208 de la primera pieza del expediente.
La referida documental fue traída a los autos por la parte actora por lo que se reproduce su valoración.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1.- Las prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la LOTTT, en base a seis (6) días de salario anual, al último salario, más dos (2) días de salario por cada año trabajado. 2.- Los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 143 ejusdem, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. 3.- Las vacaciones y el bono vacacional 2011 y 2012, de acuerdo con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al último salario normal. 4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013, conforme a los artículos 190, 102 y 196 de la LOTTT. 5.- La utilidades 2011, en base al salario normal devengado en el año inmediatamente anterior, en cada ejercicio económico, según lo dispuesto en los artículos 146, parágrafo 1°, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo. 6.- Utilidades 2012, la fracción del 2013, que se calcularán conforme a los artículo 131 y 136 de la LOTTT. 7.- La indexación, desde la fecha de citación (sic) de la demandada, hasta que la sentencia quede firme definitivamente. 8.- Los intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta le ejecución del presente fallo.
Como quiera que la codemandada GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ha opuesto la defensa de fondo de la prescripción de la acción, y la recurrida decidió sin lugar la misma por considerar que hubo continuidad de la relación laboral, y entre la fecha de la renuncia de la actora, y la fecha de la notificación de las demandadas, no transcurrió el lapso de un (1) año, necesario para que opere la prescripción, considera este Juzgado, que debe resolverse por esta Alzada, en primer lugar, lo relativo a la continuidad de la relación laboral, ya que de no proceder ésta, otra suerte correría la defensa de prescripción opuesta.
Siendo así, se observa que corre a los autos, y ello no constituye un punto controvertido en el proceso, constancia de trabajo emitida por la codemandada, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., en la que consta que la actora, fue despedida por esta empresa, en fecha 31 de marzo de 2011; y así lo relata la actora en su libelo.
Consta así mismo, que la actora adquirió 990 acciones correspondientes al capital accionario de la empresa A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., según acta de asamblea celebrada el 31 de enero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de julio de 2011.
Por otra parte, no cursa prueba válida en autos, que evidencie que la actora continuó, luego de su despido por parte de, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., prestando servicios para esta empresa; lo que sí consta es que adquirió 990 acciones de la compañía, A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., y que prestó servicios para ésta, y dado que se trata de dos (2) empresas distintas, y por tanto, de dos (2) personas jurídicas diferentes, con distintas contabilidades, pese a que pueda tratarse de empresas que conformen un mismo grupo económico, como todo parece indicar, es claro que no por eso, se trata de una trabajadora de ambas, lo cual genera otras consecuencias, pero no que se la tenga como trabajadora de aquella; queda claro entonces, que la relación de trabajo entre la actora y la empresa, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., llegó a su fin por despido, el 31 de marzo de 2011, sin que se pueda entender que por no haber exigido el pago de prestaciones sociales, como alega la actora, y haber continuado prestando servicios para la firma de la cual adquirió las 990 acciones, hubo continuidad en la relación de trabajo en lo que respecta al contrato que llegó a su fin con el despido, el 31 de marzo de 2011, por parte de, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A. Así se establece.
Decidido que no hubo continuidad de la relación de trabajo que comenzó el 28 de abril de 2009, entre la actora y la firma, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., con la que sostuvieron, después del despido de la actora de esta empresa, la compañía, A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., iniciada el 01 de abril de 2011, y la actora, viene claro que, habiendo terminado la relación de trabajo iniciada el 28 de abril de 2009, por despido, el 31 de marzo de 2011, y habiendo sido interpuesta la demanda que encabeza estas actuaciones, en fecha, 30 de septiembre de 2013, no hay duda que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió sobradamente, y no constando en autos que dicho lapso hubiere sido interrumpido por ninguno de los mecanismos previstos en el artículo 64 ejusdem, la defensa de prescripción opuesta por la codemandada, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., debe prosperar, en lo que atañe a la relación de trabajo culminada el 31 de marzo de 2011; por lo que prospera la apelación de la parte demandada en este aspecto, y se revoca el fallo recurrido, tanto en lo que respecta a la decisión que considera que hubo continuidad en la relación de trabajo, como en lo que corresponde, a la declaratoria sin lugar la prescripción opuesta. Así se decide.
Ahora bien, siendo que las codemandadas están constituidas por los mismos socios, que tienen una dirección o administración común, y que explotan el mismo ramo, se las tiene como un grupo de empresas o unidad económica, y habiendo sido demandadas de manera solidaria, todas deben responder por las obligaciones contraídas con sus trabajadores, salvo el caso de, VARELA LOPEZ & ASOCIADOS SC CONTADORES PUBLICOS, que se excepcionó señalando que la actora no prestó servicios para ella, sin que ésta haya aportado probanza alguna en el juicio, que evidencie lo contrario, por lo cual, queda fuera del proceso por carecer de cualidad pasiva para sostener el juicio; pese a lo cual, siendo parte del grupo económico conformado por las otras codemandadas, debe responder frente a los trabajadores de éstas, de sus obligaciones. Así se establece.
Igual suerte corre el socio de las codemandadas que fuera demandado solidariamente, Germán Varela Saavedera.
Ahora bien, corresponde seguidamente pronunciarse sobre el salario de la actora, y al respecto se observa que ésta alega en la reforma del libelo que devengaba un salario variable de Bs.19.845,57, que comprende el salario variable y las incidencias de descansos y feriados. Señaló que procedió a calcular el salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme al artículo 122 de la LOTTT, o sea, el promedio de los últimos seis (6) meses, de acuerdo a las facturas emitidas entre abril y septiembre de 2013, que alcanza a la suma de Bs.81.471,29, que al dividirlo entre los seis (6) meses, alcanza a un total de Bs.13.578,55, que es el salario promedio mensual.
Que al sumarle a dicho salario, las incidencias de los días de descaso y feriados, conforme al artículo 118 de la LOTTT, se obtiene el salario básico de Bs.19.845,57.
Que al añadirle a este salario, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, se obtiene el salario integral, de Bs.23.300,17.
La demandada negó dicho salario, alegando al respecto que la actora devengaba el salario mínimo, pero no trajo a los autos elementos suficientes que acrediten tal aserto, por lo que debe tenerse como cierto el salario alegado por la actora en su libelo, pero solo en lo que respecta al salario normal, al no quedar demostrado que percibiera un salario variable, teniéndose como salario de la actora, a los efectos de los cálculos de lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás créditos laborales aquí acordados, la cantidad de Bs.13.578,55, que es el promedio de los seis (6) últimos meses de labores, a lo cual hay que añadir, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, en base a quince (15) y treinta (30) días, respectivamente, para obtener el salario integral, que servirá para el cálculo de las prestaciones. Así se establece.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados, y señala al respecto, que la relación que genera derechos para la actora en el caso de autos, es la que sostuvo con la codemandada, A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., cuyo lapso de duración queda comprendido entre el 01 de abril de 2011, fecha admitida por esta empresa como de inicio de la relación, y el 06 de septiembre de 2013, fecha de la renuncia al trabajo de la accionante; es decir, que el tiempo de duración de la relación es de, dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Así se establece.
Habiendo terminado la relación de trabajo por renuncia de la actora, después de dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el 07 de mayo de 2012, debe aplicarse para el cálculo de la antigüedad, lo dispuesto en esta Ley, en su artículo 142, que resulta más favorable para la trabajadora.
Así las cosas, la actora debe ser compensada por su antigüedad en la demandada, con treinta (30) días de salario integral por cada año de antigüedad, más dos (2) días adicionales después del primer año de la prestación de servicios; de donde se colige que tiene derecho a sesenta y cuatro (64) días de antigüedad. Y como quiera que el salario que queda reconocido es de Bs.13.578,55, es decir, Bs.452,61, diarios, debemos añadirle la alícuota del bono vacacional, o sea, 15 días X Bs.453,61 / 360 días = Bs.18,90; y la de las utilidades, o sea, 30 días X Bs.453,61 / 360 días = Bs.37,80; tenemos un salario integral diario de: Bs.453,61 + 18,90 + 37,80, igual a Bs.510,31. De donde se obtiene el monto de la antigüedad, que es igual a Bs.32,659,84, es decir, Bs.510,31 X 64 días. Así se establece.
Tiene derecho igualmente a los intereses sobre las prestaciones conforme al artículo 143 de la misma Ley, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las tasas señaladas en la disposición citada.
Las vacaciones y el bono vacacional, son también procedentes, y pagaderas con el último salario de la actora, a razón de quince (15) días por año, de los períodos 2011/2012 y 2012/2013, toda vez que no hay constancia en autos de su pago por la parte demandada, entendiéndose que le corresponden, quince (15) y siete (7) días, respectivamente, por el período 2011/2012; y quince (15) días por cada concepto por el período 2012/2013, o sea, un total de cincuenta y dos (52) días; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 218 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, vigente para le época en que se causó el derecho; y en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, vigente para cuando se causó el derecho del segundo período mandado a pagar; por lo que le corresponden a la actora, la suma de Bs.23.587,72, o sea, Bs.453,61 X 52. Así se establece.
Habiendo terminado la relación laboral, el 06 de septiembre de 2013, y siendo el aniversario de la relación de trabajo, 01 de abril de 2013, es claro que transcurrieron entre una y otra fecha, ciento cincuenta y cinco (155) días, que debe cancelar la demandada, con el último salario normal de la actora, por concepto de vacaciones fraccionadas, que aplicando la operación correspondiente, equivale a seis coma cuarenta y cinco (6,45) días, conforme a lo pautado en el artículo 196 de la LOTTT; entendiéndose entonces que tiene derecho a Bs.2.925,78, o sea, Bs.435,61 X 6,45 días.. Así se establece.
Idéntica compensación le corresponde por el bono vacacional fraccionado, en aplicación de la misma disposición citada supra, y el tiempo de servicios prestado en el último año de la relación de trabajo, vale decir, que corresponde a la actora por este concepto, seis coma cuarenta y cinco (6,45) días, es decir, la cantidad de Bs.2.925,78. Así se establece.
Por lo que corresponde a las utilidades que reclama la actora, al no aparecer en autos demostración alguna de su pago, son también procedentes, que serán liquidadas, las correspondientes al año 2011, de manera fraccionada, o sea, por el lapso que va del 01 de abril al 31 de diciembre, cierre del ejercicio económico, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, con base a quince (15) días del salario normal de la actora; las del año 2012, a razón de quince (15) días por año, hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, el 07 de mayo de 2012; y de treinta (30) días después de esta fecha, y hasta el fin de la relación laboral; correspondiendo entonces por este concepto, 11,25 días, por el lapso del 01/04 al 31/12//2011; de 9 días, por el lapso del 01/01 al 07/05/2012; de 16,91 días, por el lapso del 08/05 al 31/12/2012; y de 20,58 días, por el lapso que va del 01/01 al 07/09/2013; conforme a los artículos 131 y 136 de la LOTTT; lo que corresponde a un total de 47,78 días, que multiplicados por el salario diario, alcaza a la cantidad de Bs.21.673,48, o sea, Bs.453,61 X 47,78 días. Así se establece.
Los intereses de mora y la indexación son también procedentes, y se acuerdan los mismos, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses y la indexación de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de las demandadas, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación, y para los intereses, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de los montos correspondientes a estos conceptos, así como los intereses sobre la antigüedad, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para su encargo, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los Trabajadores según lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, vale decir, a las tasas activas determinadas por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 03 de abril de dios mil catorce (2014), la cual queda modificada en los términos del presente fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.922.792, contra las entidades de trabajo, GVS CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 16, tomo 1023-A; A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el N° 42, tomo 24-A-Pro.; y VARELA LOPEZ & ASOCIADOS S.C. CONTADORES PUBLICOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 49, tomo 296, tomo 27; y contra el ciudadano, GERMAN VARELA SAAVEDRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.085.921. TERCERO: Se condena a la empresa codemandada, A & VL ASESORES GERENCIALES, C.A., arriba identificada, a cancelar a la actora, los montos y conceptos expuesto en el texto de esta decisión, entendiéndose que todos los demandados, integrantes del grupo de empresas demandadas, quedan obligadas solidariamente frente a la actora, de los montos y conceptos por las obligaciones aquí acordadas; y así mismo, el codemandado de manera personal, GERMAN VARELA SAAVEDRA, también identificado en este fallo, queda también obligado en iguales términos. CUARTO: No hay imposición en costas dada la parcialidad de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, diecisiete (17) de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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