REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Julio de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000464.

ACTORA DEMANDANTE: ATENTO VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Vargas, en fecha 25-5-2000, bajo el Nro. 56, tomo 86-A-Pro, (hoy denominada VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Luís Ernesto Anduela, Flavia Zarins Wilding y otros, IPSA N° 28.680 y 76.056 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra el Acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, , contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, en virtud del Oficio N° 1010/2013 de fecha 05-11-2013, proveniente del Tribunal Superior 3° del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Demanda de Nulidad ejercida por la empresa ATENTO DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo denegatorio tácito del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en decidir el Recurso Administrativo Jerárquico ejercido en fecha 25-4-2012, contra de la providencia administrativa, dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del cual se le impuso a ATENTO DE VENEZUELA S.A., una multa exorbitante de Bs. 17.194.590. En fecha 25-11-2013. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, (02-12-2013), conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

2.- Admitido y establecido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua; Fiscalía del Ministerio Público y a la empresa ATENTO DE VENEZUELA S.A. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50, y 100, Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

3.- Con fecha 06-02-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de L.O.J.C.A., fija el día veinticuatro (24) de Febrero de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual fue reprogramada para el día 12 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m. Asimismo se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

4.- El día MIERCOLES DOCE (12°) DE MARZO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las once (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de oral, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad Mercantil ATENTO DE VENEZUELA S.A. contra el Acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada LARISSA ELENA CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.736, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL, cedula de identidad N° 11.738.439, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por los abogados LUÍS ERNESTO ANDUEZA y FLAVIA ZARINS WILDIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.680 y 76.056, en su carácter de Apoderados judiciales de ATENTO DE VENEZUELA S.A. contra el Acto denegatorio tácito, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de alegatos constante de dieciséis (16) folios y escrito de pruebas, constante de veinticinco (25) folios útiles y anexos constantes de 1779 folios útiles, solicitando a su vez el resguardo y custodia del Tribunal de las documentales que se encuentran dentro del sobre manila, lo cual es acordado por este Tribunal. Igualmente indico que presentara los informes de forma escrita. Por su parte el representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señaló que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

5.- Por auto de fecha 20-03-2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora. En este sentido, quien decide observa que el día 11-04-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en fecha 11-04-2014 asimismo fue recibido en fecha 07-05-2014, correspondencia proveniente del Ministerio Publico. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 14-04-2014 (exclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad ejercida por la empresa ATENTO DE VENEZUELA S.A., contra el Acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; considerando el demandante, que el acto administrativo impugnado en sede administrativa, y generador del acto tácito denegatorio, impugnado ahora en vía jurisdiccional, adolece de los siguiente vicios; Notificación Defectuosa, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Falso Supuesto de Derecho y Violación del Principio de Proporcionalidad de las Sanciones.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

1.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Aragua del INPSASEL.

“…1°. Del Procedimiento que dio origen al acto objeto del presente recurso.
1.- Mediante orden de trabajo N° ARA-10-0748, de fecha 30 de junio de 2010, el INPSASEL a través de la DIRESAT ARAGUA practicó visitas de inspecciones sucesivas a ATENTO en la sede del centro de trabajo ubicado en la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua, derivando de estas recomendaciones por parte del INPSASEL, las cuales fueron acatadas por ATENTO para la optimización de las condiciones de trabajo. 2.-En fecha 05 de agosto de 2010, un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la DIRESAT ARAGUA realizó una inspección en las instalaciones de ATENTO en la cual dejo constancia de una serie de supuestos incumplimientos (“Acta de Inspección”). 3.- El 6 de octubre de 2010, la DIRESAT ARAGUA realizo visita de reinspección en las instalaciones de ATENTO en la cual ordeno la suspensión de las actividades hasta tanto se solventara el ordenamiento relativo a la incorporación de sistemas de detención y control de incendios. 4.- La referida medida de suspensión impuesta por la DIRESAT ARAGUA a ATENTO en su centro de trabajo ubicado en sede Maracay, fue levantada el 13 de octubre de 2010 al constatar el INPSASEL que ATENTO efectivamente había incorporado sistemas de detención y control de incendios, acatando de esta forma, los ordenamientos señalados por la Administración Publica. 5.- posteriormente, la DIRESAT ARAGUA realizo varias inspecciones al centro de trabajo de ATENTO sede Maracay durante los años 2010 y 2011. La Administración dejo constancia de algunos incumplimientos y señalo en cada una de las Actas levantadas el número de trabajadores que se encontraban laborando al momento de ser practicada las referidas visitas. El número de trabajadores señalados en la respectivas Actas de inspección levantadas, en modo alguno coincide con el número de los supuestos 686 trabajadores señalados como afectados en el Acta propuesta de sanción y en la Providencia Administrativa. 6.- Con motivo de las inspecciones realizadas a ATENTO en su centro de trabajo ubicado en sede Maracay, la DIRESAT ARAGUA aperturó un primer expediente signado con el N° ARA-07-IN-10-0686 contentivo de las inspecciones realizadas en el año 2010 y posteriormente aperturó un segundo expediente signado bajo el N° ARA-07-IN-10-0686, contentivo de algunas Actas y escritos consignados en la etapa de inspección realizada en el año 2011. De esta forma la DIRESAT incumple con el principio de unicidad del expediente administrativo. 7.- posteriormente, el 19 de enero de 2011, la DIRESAT ARAGUA emite informe de propuesta de sanción por siete (7) presuntos incumplimientos que supuestamente fueron verificados durante la fase de inspección realizada en el centro de trabajo de ATENTO y en esa misma fecha se levanto el acta de apertura del procedimiento sancionatorio quedando ATENTO el 16 de agosto de 2011, notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio. 8.- El 26 de marzo de 2012 se emite la Providencia Administrativa impugnada a través de la cual se le impone a ATENTO una multa exorbitante de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OVENTA BOLÍVARES (Bs. 17.194.590,00). 9.- El 30 de marzo de 2012, ATENTO es notificada de la providencia administrativa, indicándose en la notificación que (…). Es decir, que el ente Administrativo le indico a ATENTO que el recurso que tenia era el Recurso Jerárquico y que se tramitaría de conformidad con lo previsto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (LOPA) al (i) no incorporar el texto integro de la Providencia Administrativa; (ii) omitir señalar el monto de la sanción impuesta y (iii) señalar que el único recurso que tenia ATENTO ante el ente Administrativo era ejercer el Recurso Jerárquico sin hacer mención al recurso jurisdiccional. 10.- El 25 de abril de 2012, ATENTO ejerció ante el Presidente del INPSASEL Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa. 11.- Visto que el Presidente del INPSASEL no se pronuncio sobre el Recurso Jerárquico dentro del lapso de 90 días que tenia previsto para ello de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ATENTO ejerció el 19 de febrero de 2013, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Denegatorio Tácito del Presidente del INPSASEL en decidir el Recurso Administrativo Jerárquico interpuesto ante la Corte de lo Contencioso Administrativo. 2° De las supuestas faltas señaladas en la Providencia Administrativa. 1.- La PRIMERA falta, establecida en el numeral 19 del articulo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se refiere a la no identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo. 2.- La SEGUNDA falta, establecida en el numeral 2 del articulo 118 de la LOPCYMAT, se refiere a no garantizar todos los elementos del saneamiento básico en todas las instalaciones de ATENTO. 3.- La TERCERA falta, establecida en el numeral 6 del articulo 119 de la LOPCYMAT, se refiere a no haber elaborado, implementado o evaluado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST). 4.- La CUARTA falta, establecida en el numeral 18 del articulo 119 de la LOPCYMAT, se refiere a no haber desarrollado o mantenido un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo. 5.- La QUINTA falta, establecida en el numeral 16 del articulo 119 de la LOPCYMAT, se refiere a no realizar periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos. 6.- La SEXTA falta, establecida en el numeral 22 del articulo 119 de la LOPCYMAT se refiere a no informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. 7.- La SEPTIMA falta, establecida en el numeral 6 del articulo 118 de la LOPCYMAT, se refiere a no haber impartido a los trabajadores formación teórica y practica, suficiente adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento e ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe y7o cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo…”. (…)

2.- La representación legal de la parte demandante, entre otras, alega la Nulidad del Acto Administrativo sancionatorio por haber sido dictada con Notificación Defectuosa. A tales efectos señala:

“…Tal como se desprende del expediente administrativo así como en el presente expediente judicial ATENTO no fue debidamente notificada de la providencia administrativa impugnada, razón por la cual, la pretendida notificación de fecha 30 de marzo de 2012, no podía surtir efecto frente a ATENTO, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 74 de la LOPA, las notificaciones defectuosas no producirán efecto alguno. En efecto, el texto de la boleta de notificación es del tenor siguiente: (…) Tal como se observa, la notificación no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 de la LOPA, disposición que establece lo siguiente: (…). La notificación no contienen el texto integro del acto, así como tampoco un extracto de él. De hecho la notificación no menciona ni si quiera el monto de la sanción exorbitante impuesta por el INPSASEL, motivo suficiente para considerar que la notificación fue defectuosa y no produce efecto alguno en contra de ATENTO. Adicionalmente, la notificación solo le indico a ATENTO que podía recurrir ante el Presidente del INPSASEL, agotando la vía administrativa, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la LOPA. Es decir, que la propia administración limito la facultad recursiva de ATENTO al ejercicio del Recurso Jerárquico en los términos regulados en la LOPA, omitiendo hacer referencia a la posibilidad de ejercer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad directamente ante el Órgano jurisdiccional sin necesidad de agotar la vía administrativa… ”.

3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala que el acto administrativo sancionatorio impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

“… 1.- Tal como se desprende del texto de la Providencia Administrativa, la DIRESAT ARAGUA, le impone una multa exorbitante a ATENTO con fundamento en que la misma habría incurrido en una supuesta confección ficta. (…) De acuerdo con la DIRESAT ARAGUA ATENTO, supuestamente no alego defensas ni promovió pruebas durante el procedimiento sancionatorio, motivo por el cual “da por cierto cada uno de los hechos propuesto” (…) 3.- Lo cierto del caso, es que no hubo confesión, toda vez que: a) En fecha 8 de octubre de 2010 ATENTO presento escrito de alegatos ante la DIRESAT ARAGUA contra el Acta de Inspección de fecha 6 de octubre de 2010, donde explana sus defensas respecto a las instalaciones del sistema electrónico del aire acondicionado, la existencia de un programa de seguridad de orden y limpieza de las instalaciones bajo seguimiento de los servicios generales e infraestructura, seguridad y salud laboral (…) b) En fecha 11 de octubre de 2010, se presentó ante la DIRESAT ARAGUA, informe de los delegados de prevención dando cuenta sobre la sustitución y reconexión de cables que presentaban falso contacto, la realización de detectores de calor y humo así como la señalización correspondiente (…) 4.- En el presente caso, no debió iniciarse el procedimiento sancionatorio, pues conforme con las defensas y las pruebas aportadas por ATENTO a la DIRESAT ARAGUA durante la fase de inspección, se evidenciaba que había cumplido con los ordenamientos. No obstante lo anterior, y en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso la DIRESAT ARAGUA no se pronuncio sobre las defensas ni las pruebas aportadas, abrió el procedimiento sancionatorio y ni siquiera al decidir el referido procedimiento hizo referencia alguna a los argumentos y a las pruebas de ATENTO. Por el contrario, estableció falsamente que había incurrido en una supuesta confesión ficta…”.

4.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y de derecho. A tal efecto señala:

“…1.- La Providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la DIRESAT ARAGUA utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. Cuando la Administración incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos necesariamente se va a producir por una errada aplicación del derecho, pues la consecuencia jurídica será una distinta a la que realmente correspondería aplicarse se hubiera apreciado correctamente el presupuesto de hecho. 2.- De esta forma la DIRESAT ARAGUA incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto: a) Es falso que ATENTO haya incumplido con los ordenamientos impuestos. 1.- La Providencia Administrativa ratificada por el Acto denegatorio tácito del Presidente del INPSASEL fue emitida con fundamento en un hecho falso, cual es, que supuestamente ATENTO no cumplió con los ordenamientos emitidos durante la fase de inspección. 2.- Tal como lo argumento ATENTO en el escrito de defensas presentado ante la DIRESAT ARAGUA en fecha 08 de octubre de 2010, al cual se adjuntó al presente expediente con los debidos soportes, todos los ordenamientos relativos a las instalaciones del sistema eléctrico del aire acondicionado, la existencia de un programa de seguridad de orden y limpieza de las instalaciones bajo seguimiento de los servicios generales e infraestructura , seguridad y salud laboral, así como lo relativo a los trabajos de herrería para el mejoramiento de la sede física, fueron cumplidos. De igual forma, en dicha oportunidad ATENTO explano sus defensas sobre los sistemas de detención y control de incendio. 3.- De otra parte, en fecha 11 de octubre de 2010, ATENTO se presento ante la DIRESAT ARAGUA informe de los delegados de prevención dando cuenta sobre la sustitución y reconexión de cables que presentaban falso contacto, la realización de la ruta de detectores de calos y humo así como la señalización correspondiente. (…) b) Falso supuesto de hecho por cuanto es falso que los siete (7) supuestos incumplimientos afecten a 686 trabajadores. 1.- En el presente caso, la DIRESAT ARAGUA impuso una multa exorbitante a ATENTO con fundamento en siete (7) supuestos incumplimientos que aparentemente afectarían a 686 trabajadores. Lo cierto es que, en el supuesto negado que existan los siete (7) supuestos incumplimientos, estos no afectarían a 686 trabajadores. 2.- De acuerdo con lo previsto en el articulo 124 de la LOPCYMAT las infracciones en materia normativa de seguridad y salud laboral, se sancionaran con una multa equivalente a 25 unidades tributarias y hasta 100 unidades tributarias, dependiendo si se trata de una infracción leve, grave o muy grave, y tomando en consideración el numero de trabajadores afectados. Ahora bien, en cuanto al número de trabajadores afectados, señala la citada disposición lo siguiente: (…) 3.- Es decir, que la determinación del número de trabajadores expuestos debe ser determinada por una decisión debidamente fundada y motivada. En el presente caso, la DIRESAT ARAGUA impuso la sanción por siete (7) supuestos incumplimientos con base a 686 trabajadores supuestamente afectados. Sin embargo la DIRESAT ARAGUA no indica en forma alguna quienes son los supuestos trabajadores afectados, ni como es que todos los supuestos incumplimientos afectan al universo total de trabajadores de ATENTO. …”.

5.- Finalmente, con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL incurrió en el vicio de violación al principio de proporcionalidad de las sanciones. A tal efecto señala:

“…1.- subsidiariamente, en el evento que este Tribunal rechace las defensas opuestas en los capítulos anteriores, aleamos que la providencia administrativa ratificada por el Acto denegatorio tácito del presidente del INPSASEL violenta el principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones administrativas, toda vez que: a.- Impone la multa por siete (7) supuestos incumplimientos con fundamento en un total de 686 trabajadores afectados. b.- Impone la multa por siete (7) supuestos incumplimientos sin atender a la gravedad de la supuesta infracción detectada.
2.- Efectivamente, de los autos no se desprende en modo alguno quienes serian los supuestos 686 trabajadores afectados por los supuestos incumplimientos, ni como es que esos 686 trabajadores –indeterminados- se ven afectados por los 7 supuestos incumplimientos. De hecho, en el capitulo referido al falso supuesto de hecho, alegamos que en el negado supuesto que los incumplimientos existieran, no afectarían a 686 trabajadores, sino en todo caso a 6 trabajadores, a 170 trabajadores, a ninguno , o solo a los trabajadores que laboren en las áreas afectadas, respectivamente dependiendo del supuesto…”.

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

A.- Hace valer las documentales acompañadas al escrito de nulidad presentado en fecha 19 de febrero de 2013, así como todas las actas que conforman el presente expediente. Asimismo hace valer las documentales marcadas con los números “1” “2” “2.1” “3” “4” “5” “5.1” “5.1” “5.A” “5.B” “5.C” “5.D” “5.E” “5.F” “5.G” “5.H” “5.I.1” “G.1.2” “G.1.3” “5.J” “5.2” “6” “7” “8” “8.1” “8.2” “8.3” “8.4” “8.5” “8.6” “8.7” “8.8” “8.9” “9” “9.1” “10” “11” “11.1” “11.2” “11.3” “12” “12.1” “12.2” “12.2” “12.4” “12.5” “12.6” “12.7” “12.8” “12.9” “12.10” “12.11” “12.126” “12.13” “12.14” “12.15” “12.16” “12.17” “12.18” “12.19” “12.20” “12.21” “121.22” “12.23” “12.24” “13 al 13.47” “14” “15” ““15.1” “15.2” “15.3” “16” “17” “18” “19” “20” “21” “22” “23” “24” “25” “26 al 26.13” “27.1” “28” “29” “30” “31” y “31.1” referidas a copias certificadas de la inspección ocular Extrajudicial realizada por la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, copia certificada de expedientes administrativos, copia simple de los estados financieros de la empresa demandante, copia simple del recursos jerárquico ejercido por la empresa demandante, escrito emanado de empresa demandante, copias simple de escrito de promoción de pruebas, copia de planillas de solicitudes de empleo, notificación de riesgo, programa de vigilancia medica, plan de contingencia, lluvias, invitación formación brigada de emergencia, minuta de reunión, minuta del comité de seguridad, expedientes de enfermedad ocupacional de 45 trabajadores, facturas pro forma, estudio de higiene ocupacional, análisis bacteriológicos y Fisicoquímico, Acta de Culminación de prestación de servicios de Grupo Corporativo Marna S.A, Reportes Médicos Mensuales.

2.- En cuanto al valor probatorio de los originales de los instrumentos públicos, de los documentos autenticados, de los instrumentos públicos administrativos, y documentos privados; copias certificadas de de los instrumentos públicos, de los documentos autenticados, de los instrumentos públicos administrativos, y documentos privados; y de la de las copias simples de de los instrumentos públicos, de los documentos autenticados, de los instrumentos públicos administrativos, y documentos privados; aprecia este juzgador, es necesario señalar lo siguiente:

1.- INSTRUMENTOS PÚBLICOS, la ley civil adjetiva en su artículo 1.357 define lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. De la redacción de dicho dispositivo legal se desprende, que el legislador estableció cierta igualdad entre el documento público y el auténtico, circunstancia ésta que la jurisprudencia se ha encargado de descartar, estableciendo marcadas diferencias entre ambos. La Sala Político Administrativa del TSJ, reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuáles sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló: “Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura. De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.

2.- INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, En esta misma orientación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que los documentos públicos administrativos;

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En ese sentido, los originales de los instrumentos públicos administrativos promovidos por la demandante, al no haber sido impugnado le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, y 1.359, del Código Civil,

3.- DOCUMENTOS AUTENTICADOS, es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado. Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

El autor, Jesús E. Cabrera Romero, afirma lo siguiente:

“Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”

4.- DOCUMENTOS PRIVADOS; la palabra documento desde el punto de vista etimológico, significa docere mentum, declarar y demostrar la intención, y significa todo escrito en que se halla consignado algún acto, esa definición de documentos o instrumentos es general. Según el artículo 1282 del Código Civil Venezolano, el documento es público o privado. El Código Civil Venezolano no define el documento privado, y La Doctrina Venezolana define los documentos privados como aquellos que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagares y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado. La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede ser suplida. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Asimismo, puede este documento ser redactado en cualquier forma declaratoria, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aún tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo, todo a reserva de ser reconocido. La autenticidad es condición del instrumento público, pero los privados pueden adquirirlas, cuando son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En estos casos tienen la misma fuerza probatoria de las escrituras públicas, más solo entre los que lo han escrito y entre sus herederos y causahabientes. Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante. En este orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido…”.

5.- En cuanto al valor probatorio de los originales de los instrumentos públicos; advierte este juzgador, que impera en nuestra doctrina y Jurisprudencia en criterio establecido por la Sala Política administrativa, ut supra señalado, donde se establece “la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura. De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales. Así pues, establece este juzgador, que el original del documento publico, tienen valor erga omnes, otorgando fe publica de su contenido, y sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. ASI SE ESTABLECE.

6.- En cuanto al valor probatorio de los originales de los instrumentos autenticados; apreciado la calificación del Dr. Cabrera, cuando señala que el documento Autenticado, significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído. ASI SE ESTABLECE.

7.- En cuanto al valor probatorio de los originales de los instrumentos públicos administrativos; por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

8.- En cuanto al valor probatorio de los originales de los instrumentos privados; se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. En este orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido. Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos.

9.- En cuanto al valor probatorio de las copias certificadas de los instrumentos públicos; de las copias certificadas de los instrumentos autenticados; de las copias certificadas de los instrumentos públicos administrativos; establece el Código Civil lo siguiente: Artículo 1384 “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.” Artículo 1385 “Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina Pública.” De las normas trascritas se evidencia, que las copias certificadas de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe del original en tanto y en cuanto haya sido expedido por el funcionario competente, de donde se desprende que las copias certificadas de los instrumentos públicos; de los instrumentos autenticados; y de los instrumentos públicos administrativos, son equiparables en cuanto a sus efectos probatorios, a los producen sus originales, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

10.- En cuanto al valor probatorio de las copias certificadas de instrumentos privados; si cumple con las formalidades de la certificación antes expresada, tiene el mismo valor probatorio que tendrían el original del documento privado, y los medios de impugnación serian los mismos que corresponden a los originales de los instrumentos privados.

11.- En cuanto al valor probatorio de las copias simples de los instrumentos públicos; de las copias simples de los instrumentos autenticados; de las copias simples de los instrumentos públicos administrativos; en sentencia, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

(SIC)”… El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes….…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”… …En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

12.- Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

13.- La Sala de Casación Civil, sobre el particular sostuvo:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…

14.- En cuanto al valor probatorio de las copias simples de instrumentos privados; este juzgador no le otorga valor probatorio, ya que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

15.- Identificada la naturaleza jurídica y el valor probatorio de los señalados medios de pruebas documentales, este juzgador pasa a pronunciarse sobre las instrumentales promovidas por la actora, de la siguiente forma:

Cuaderno de Recaudos N° 1.-

a.- En cuanto a los folios 01 al 09, 12 al 13, 15 al 19, 21 al 23, 24 al 39, 41 al 72, 74 al 97, 100 al 107, 114 al 135, 148 al 151, 153 al 174, 179 al 182, 203 al 207, 210 al 215, 221 al 223, del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a Copias simples de las planillas de declaración de Accidente de Trabajo, emanadas del INPSASEL Maracay Estado Aragua; aprecia este juzgador que se corresponde a copia simples de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, motivos por el cual se otorga valor probarlo. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto a los folios 10, 11 y 129 del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a la impresión de información de la página Web del INPSASEL; este juzgador señala lo siguiente: En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

a.- La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”. La Sala de Casación Civil, dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

b.- En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

c.- De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

d.- Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:

Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1. El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

e.- Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

En consideración a lo antes expuesto, aprecia este juzgador que para considerar el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, situación ésta que no se haya presente a los autos, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio a la referidas documentales. ASI SE ESTABLECE.

C.- En cuanto a los folios 14, 136 al 143, 144 al 147, 175, 178, 208 al 209, 216, 217 al 220 y 224 al 256, del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a copias simples de reposos e informes médicos emitidos por clínicas privadas; dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados de terceros y no ratificados en el juicio, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

D.- En cuanto a los folios 20, 40, 73, 98 y 99, 108, 109, 110 al 113, 150,152, y 170 del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a copias simples de comunicación emitidas por la empresa ATENTO. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante este juzgador no les otorga valor probatorio, habida cuenta que no le son oponibles a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

E.- En cuanto a los folios 183 al 186 y 202 del cuaderno de recaudos N° 1, referentes a copias simples de comunicación suscritas por el trabajador dirigido al INPSASEL. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados de terceros y no ratificados en el juicio, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 2.-

A.- En cuanto a los folios 01 al 04, 08 al 12, 24 al 28, 39 al 43, 52 al 55, 57 al 59, 76 al 78, 99 al 100 141 al 142, 145 al 147, 152 al 155, 221 al 240, 247 al 250, 259 al 260, del cuaderno de recaudos N° 2, referentes a Copias simples de las de declaración de Accidente de Trabajo, emanadas del INPSASEL Maracay Estado Aragua. Aprecia este juzgador, que son copias simples de documentos públicos administrativos, no impugnados, promovidas por la accionante, este juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto a los folios 05 al 07, 13 al 23, 29 al 38, 44 al 51, 56, 60 al 75, 79 al 98, 101 al 140, 143 al 144, 148 al 151, 156 al 220, 222 al 239, 248 al 249, 251 al 258, del cuaderno de recaudos N° 2, referentes a Copias simples de Informes Médicos de clínicas privadas y reposos. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados de terceros y no ratificados en el juicio, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 3.-

A.- En cuanto a los folios 02 al 37, del cuaderno de recaudos N° 3, referentes a Copias Certificadas por la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa ATENTO y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCION ARAGUA. Aprecia este juzgador, que son copias simples de documentos autenticados, no impugnados, promovidas por la accionante, este juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

B- En cuanto a los folios 38 al 255, del cuaderno de recaudos N° 3, referentes a Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IN-10-686, emanada de la Diresat Aragua. Aprecia este juzgador, que son copias simples de documentos públicos administrativos, no impugnados, promovidas por la accionante, este juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C.- En cuanto a los folios 256 al 323, del cuaderno de recaudos N° 3, referentes a Copias simples de comunicaciones emanadas de la empresa ATENTO dirigidas al ADMINISTRADOR COMERCIAL, en relación a los estados financieros de la empresa. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

E.- En cuanto a los folios 324 al 329, del cuaderno de recaudos N° 3, referentes a copias simples del documento poder suscrito otorgado por la empresa ATENTO a un grupo de abogados. Aprecia este juzgador, que son copias simples de documentos autenticados, no impugnados, promovidas por la accionante, este juzgador les otorga valor probatorio respecto a los firmantes del referido isntrumento. ASI SE ESTABLECE.
F.- En cuanto a los folios 330 al 374, del cuaderno de recaudos N° 3, referentes a copias simples de comunicaciones suscritas por ATENTO dirigidas al INPSASEL Aragua. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 4.-

A.- En cuanto a los folios 02 al 79, del cuaderno de recaudos N° 4, referentes a copias simples de informe de actividades suscritas por ATENTO dirigidas al INPSASEL Aragua. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto a los folios 80 al 97, del cuaderno de recaudos N° 4, referentes a copias simples de Providencia Administrativa emanada del INPSASEL Aragua. Aprecia este juzgador, que son copias simples de documentos públicos administrativos, no impugnados, promovidas por la accionante, este juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C.- En cuanto a los folios 98 al 364, del cuaderno de recaudos N° 4, y del folio 02 al 127 del cuaderno de recaudos N° 5, referentes a copias simples de comunicación suscritas por ATENTO dirigidas al INPSASEL Aragua con sus respectivos anexos. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 5.-

A.- En cuanto a los folios 128 al 212, del cuaderno de recaudos N° 5, referentes a copias simples de planillas de solicitud de empleo y sus respectivos anexos emanados de la empresa ATENTO. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto a los folios 213 al 226, del cuaderno de recaudos N° 5, referentes a copias simples del Programa de Vigilancia Medica emanada de la empresa ATENTO. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C.- En cuanto a los folios 227 al 244, del cuaderno de recaudos N° 5, referentes a copias simples del Plan de Contingencia Lluvias noviembre 2010 emanado de la empresa ATENTO. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

D.- En cuanto a los folios 245 al 269, del cuaderno de recaudos N° 5, referentes a copias simples de comunicaciones dirigidas al personal, en relación a la invitación para el curso de formación de brigada de emergencia. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

E.- En cuanto a los folios 270 al 289, del cuaderno de recaudos N° 5, y del folio 02 al 31 del cuaderno de recaudos N° 6, referentes a copias simples de planillas de control de asistencia suscrito por los participantes. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


Cuaderno de Recaudos N° 6.-

A.- En cuanto a los folios 32 al 156, del cuaderno de recaudos N° 6, referentes a copias simples de la minuta de reunión de delgados de prevención. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto a los folios 157 al 160, del cuaderno de recaudos N° 6, referentes a copias simples del contrato suscrito entre la empresa ATENTO y FULLER MANTENIMIENTO. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C.- En cuanto a los folios 161 al 218, del cuaderno de recaudos N° 6, referentes a copias simples del Estudio Higiénico Ocupacional para determinar los factores de riesgo por iluminación y ruido en las áreas y ambientes de trabajo, con sus respectivos anexos. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

D.-En cuanto a los folios 219 al 241, del cuaderno de recaudos N° 6, referentes a copias simples del Programa de Vigilancia epidemiológica ocupacional de la empresa ATEMTO. Dada sus características de ser copias simples de documentos privados, emanados del accionante, este juzgador no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

E.-En cuanto al folio 242, del cuaderno de recaudos N° 6, referentes a copias simples del certificado de Bomberos, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua con fecha de vencimiento 03-06-2011. Aprecia este juzgador, que son copias simples de documentos públicos administrativos, no impugnados, promovidas por la accionante, este juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

F.-En cuanto al folio 243, del cuaderno de recaudos N° 6, referentes al Original del certificado de Bomberos, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua con fecha de vencimiento 15-08-2012. Aprecia este juzgador, que son copias simples de documentos públicos administrativos, no impugnados, promovidas por la accionante, este juzgador les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la solicitud de las pruebas de informes requeridas a las empresas FULLER MANTENIMIENTO C.A.; ORGANIZACIÓN CONSULTORA SEINCA; IMPORTACIONES LA CASA DEL CORCHO C.A., SAPIKAS INTERNATIONAL TRADING GO C.A.; ENERTELCOM, CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY; HIDROLAB TORO CONSULTORES C.A.; GRUPO CORPORATIVO MARNA S.A.; REPRESENTACIONES PL .C.A; TECNIALIMENTOS C.A, VACCUM SERVICE C.A.; ASESORES EMPRESARIALES GYS C.A. y CENTRO DE MEDICINA PREVENTICA, este Tribunal, las niega por incumplir el artículo 81 de la LOPTRA.

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales del ciudadano EDNER ALBERTO TORRES MOGOLLON, cedula de identidad Nº 7.317.911, este Juzgado la admitió y fijo para el Jueves tres (3-4-2014), a las 2:00 P.M., la oportunidad para que comparezcan a rendir su declaración como testigo. Observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que mediante acta de fecha 03-04-2014, se dejo constancia de su incomparecencia al acto de evacuación de testigo.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.

TERCERO: LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no consigno escrito de conclusiones.

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

II.- Respecto a la procedencia de la presente Demanda de Nulidad contra el acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este juzgador estima expresar y dejar sentada, lo siguiente:

1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “non bis in idem”, alguna veces también conocido como “res judicata”, ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 (7) del Pacto Internacional y del artículo 8 (4) de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, el constituyente de 1999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso, aclarando la situación que reinaba a luz de la vigencia de la Constitución de 1961, por cuanto, se entendía estrictamente la “cosa juzgada” referida solamente a los juicios penales (ordinal 8° del artículo 60).

2.- Siguiendo esta orientación jurídica, el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta. En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.

4.- En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.

5.- Ahora bien, se observa de la Doctrina de la Sala Constitucional, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso jerárquico es de noventa (90) días a partir de la fecha de su presentación. Cabe precisar que, si dicho recurso no es decidido en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, ha de interpretarse como una respuesta negativa a la petición planteada, que como tal faculta al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta, para interponer el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no libera a la Administración del deber de emitir un pronunciamiento expreso. Expresa la Sala Constitucional, que evidentemente, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, dentro del cual existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, opera como un mecanismo que agota la vía administrativa y ofrece, acorde a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el peticionante de acudir a otra instancia, a los fines de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de Ley con el que cuenta la Administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el solicitante podrá interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente o, esperar la decisión expresa de su solicitud, puesto que la Administración se encuentra obligada a responder. Así, las disposiciones legales comentadas otorgan la posibilidad al particular de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por un retardo injustificado por parte de la Administración

6.- Señala Gordillo, Agustín A. que algunos autores también admiten que la voluntad administrativa pueda expresarse tácitamente. Parece que puede hablarse de actos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él. En otras palabras, el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo involucre o lo presuponga. En ausencia de declaración alguna expresa, sea por el lenguaje escrito u oral, o por signos, entendemos que no corresponde hablar de actos tácitos. El acto tácito puede surgir de actos escritos y debe emanar de la misma autoridad competente para dictar el acto expreso. Así p. ej., un acto que designa a una persona en un cargo del cual anteriormente se la había dejado cesante, importa tácita revocación del acto de cesantía; la exoneración de un funcionario que está suspendido, implica tácitamente la cesación de dicha suspensión y expresamente la cesación de la relación de empleo público; el pago de los haberes no percibidos durante una suspensión o licencia dispuesta sin goce de haberes, implica tácita modificación de la índole de la suspensión o licencia; un pase a un funcionario para cumplir una misión en el extranjero lleva implícita la autorización en cuanto agente público para salir del país, etc. Salvo estos casos en que la decisión tácita surge de un acto escrito, entendiendo además que si existen signos estamos igualmente en presencia de un acto expreso y no tácito, creemos que no deben admitirse otras hipótesis de actos tácitos; en cualquier otra situación que las mencionadas, pues, estimamos que faltando la expresa declaración administrativa, no estamos en presencia de un acto administrativo.

7.- La doctrina consideraba que el silencio era tan sólo conducta inexpresiva de la administración. Sin embargo, recientemente se ha apuntado que la conducta omisiva de la administración puede permitir aplicar principios jurídicos como el de la confianza legítima o buena fe, en el sentido que era razonable extraer determinada interpretación de ese silencio. Puede haber también manifestación tácita o implícita de voluntad, cuando ella surge de otros actos en forma inequívoca o unívoca. Salvo los casos de silencio positivo previstos por el ordenamiento jurídico, en los demás, el interesado puede tanto instar una decisión expresa a través del amparo por mora de la administración, como proseguir con su impugnación en el plazo que las normas fijen, que usualmente lo expresan como la alternativa de considerar denegado su pedido. Tal el caso del recurso de reconsideración, que a los treinta días de su presentación puede reputarse denegado; del reclamo administrativo previo, que luego de noventa días de presentado y cuarenta y cinco más después de requerido pronto despacho, también puede considerarse denegado. En estos casos ha podido decirse que se trataría de un acto presunto, en el sentido de presunción legal, a diferencia de los actos tácitos en los cuales habría sólo una presunción racional; pero tal vez sea preferible considerar que no hay sino simplemente continuación de la impugnación en sede administrativa o judicial según el caso. Admitir como acto administrativo el acto tácito, en el supuesto de silencio negativo, importaría tolerar en desmedro del particular un acto sin fundamentación o motivación, sin dictamen previo, etc., lo cual no nos parece hoy una construcción razonable.

8.- En consideración a lo antes expuesto, visto lo que cursa en autos, existe silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ASI SE ESTABLECE.

III.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado observa lo siguiente:

1.- Respecto al primer aspecto señalado como vicio de nulidad absoluta por la parte demandante, la representación legal de la parte demandante, entre otras, alega la Nulidad del Acto Administrativo sancionatorio por haber sido dictada con Notificación Defectuosa, señalando textualmente, los siguiente: “…Tal como se desprende del expediente administrativo así como en el presente expediente judicial ATENTO no fue debidamente notificada de la providencia administrativa impugnada, razón por la cual, la pretendida notificación de fecha 30 de marzo de 2012, no podía surtir efecto frente a ATENTO, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 74 de la LOPA, las notificaciones defectuosas no producirán efecto alguno. (…). La notificación no contienen el texto integro del acto, así como tampoco un extracto de él. De hecho la notificación no menciona ni si quiera el monto de la sanción exorbitante impuesta por el INPSASEL, motivo suficiente para considerar que la notificación fue defectuosa y no produce efecto alguno en contra de ATENTO. Adicionalmente, la notificación solo le indico a ATENTO que podía recurrir ante el Presidente del INPSASEL, agotando la vía administrativa, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la LOPA. Es decir, que la propia administración limito la facultad recursiva de ATENTO al ejercicio del Recurso Jerárquico en los términos regulados en la LOPA, omitiendo hacer referencia a la posibilidad de ejercer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad directamente ante el Órgano jurisdiccional sin necesidad de agotar la vía administrativa… ”.

A.- Respecto a estos particulares, es oportuno destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento del administrado, la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley. No obstante, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. En consideración a lo antes expuesto, este juzgador declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, bajo la argumentación de notificación defectuosa. ASI SE DECIDE.

2.- Respecto al segundo aspecto señalado como vicio de nulidad absoluta por la parte demandante, la representación legal de la parte demandante, entre otras, Alega la recurrente que se violó el principio de proporcionalidad, ya que la DIRESAT ARAGUA, aplicó la multa en forma desproporcionada, contraviniendo los argumentos en los cuales trata de fundamentar la aplicación del monto a pagar. En tal sentido se aprecia que en el capitulo V, referido a las conclusiones la Providencia Administrativa, estableció el quantum de cada una de las siete sanciones, y en ella determino lo siguiente:

“… Lo que en total hace un monto de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.194.590,00)…”

A.- Ahora bien, es de observar que la norma legal establece respecto a la multa un quantum mínimo y un máximo expresado en unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo que se establece un marco de discrecionalidad para actuar la administración en la imposición de la sanción de multa. En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 12:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”

B.- Con similar redacción la Ley Contra la Corrupción, expresa en su artículo 19:

“Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta deberá ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

C.- Lo antes señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En tal sentido, es preciso destacar que las decisiones sancionatorias administrativas, deben aplicarse según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables en el caso que nos ocupa a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo (sic) 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1.- Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2.- Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3.- Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Criterios de gradación de las sanciones
Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1.- La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2.- La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3.- Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4.- El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5.- La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6.- La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Reincidencia. Artículo 126. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121, 124, y 128, podrá incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción cometida.
(Negrilla del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

D.- Disponen estas normas los elementos que la Administración debe tomar en cuenta a la hora imponer la sanción. Es la subsunción de la actuación del empleador en algunos de los seis supuestos antes dichos los que determinan la existencia de atenuantes y agravantes que modifiquen el término medio establecido por la norma, el cual deberá ser determinado únicamente cuando no existan aquellas circunstancias, y sólo en el caso de no haber quedado demostrada ninguna de ellas, se aplicará la multa en su término medio. Con ello se logra limitar la discrecionalidad de la Administración y respetar el principio de proporcionalidad.

E.- En esta orientación es oportuno destacar la sentencia N° 1435 de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalo lo siguiente:

“…Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador. Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación. Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente: (…) El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12). Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores. Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide. En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte apelante. Así se decide…” (Negrillas de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo).

F.- Precisado lo anterior, no observa este Tribunal del texto íntegro de la Providencia Administrativa cuestionada, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores y en este punto preciso es destacar que, no puede haber un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, pues la causa es el elemento esencial de todo acto administrativo; por lo que, debe haber adecuación entre lo que se decida y el supuesto de hecho, para lo cual resulta necesario probar ese supuesto de hecho, estando la Administración obligada a probarlo; siendo así, no basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la empresa o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo que pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; nada de ello se evidencia de la Providencia Administrativa que hoy nos ocupa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto de derecho; pues no se aplicó una norma que debía aplicarse (art 124 LOPCYMAT) y cuyo observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con la realidad, siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular. Así se establece.

G.- Por otra parte, considera este Tribunal que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supra parcialmente transcrita, es un límite a la discrecionalidad y a la potestad sancionatoria de la Administración, que obliga al funcionario actuante a fundamentar debidamente los criterios utilizados para determinar el número de trabajadores expuestos, por tanto, al no fundamentarse en la Providencia Administrativa, de dónde se toman como base los 686 trabajadores supuestamente expuestos, ésta incurre en el vicio de violación al principio de proporcionalidad de las sanciones y ASÍ SE ESTABLECE.

H.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa se configuró el vicio de violación al principio de proporcionalidad de las sanciones argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, en razón de que la DIRESAT ARAGUA utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. De esta forma la DIRESAT ARAGUA incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto: a) Es falso que la empresa demandante, haya incumplido con los ordenamientos impuestos, y b) Es falso que los siete (7) supuestos incumplimientos afecten a seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores. Puede verse que el tema determinante en la presente causa es la afirmación de la Administración de que el empleador no notificó debidamente a sus empleadores, los riesgos a los cuales estaban sometidos los trabajadores que prestan sus servicios personales en la empresa demandada.

A.- En este sentido, la sanción se fundamenta en establecer un cálculo por cada trabajador expuesto, estableciendo un número de seiscientos ochenta y seis, (686), trabajadores expuestos, sin embargo, no establece de forma suficiente la razón por la cual se expone a tales trabajadores, no los detalla o describe y deja sin sustento cuáles criterios aplica para considerar tal situación, violentándose de manera evidente el parágrafo último, del articulo 124, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que textualmente establece: “El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

B.- El quantum sancionatorio, tomado como parámetro legal por la administración para imponer la sanción administrativa de multa, fue el siguiente:

“…Articulo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando: 6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una codificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…” “…Articulo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: 2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (Negrilla de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

C.- Por su parte eL artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tipifica lo siguiente:

“El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto. El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio. (Negrilla de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

D.- Si bien, se observó la sustanciación del procedimiento conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, articulo 547, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, relacionada a las multas, y bajo los parámetros relacionados a las sanciones que se consagran en la LOPCYMAT, se destaca que la empresa no fue advertida sobre las recomendaciones que debió tomar en consideración, puesto que si bien fue una investigación para verificar las supuestas faltas señaladas en la Providencia Administrativa a saber;

1.- La PRIMERA falta, establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) se refiere a la no identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores en el centro de trabajo.
2.- La SEGUNDA falta, establecida en el numeral 2 del articulo 118 de la LOPCYMAT, se refiere a no garantizar todos los elementos del saneamiento básico en todas las instalaciones de ATENTO.
3.- La TERCERA falta, establecida en el numeral 6 del articulo 119 de la LOPCYMAT, se refiere a no haber elaborado, implementado o evaluado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST).
4.- La CUARTA falta, establecida en el numeral 18 del articulo 119 de la LOPCYMAT, se refiere a no haber desarrollado o mantenido un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo.
5.- La QUINTA falta, establecida en el numeral 16 del articulo 119 de la LOPCYMAT, se refiere a no realizar periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos.
6.- La SEXTA falta, establecida en el numeral 22 del articulo 119 de la LOPCYMAT se refiere a no informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
7.- La SEPTIMA falta, establecida en el numeral 6 del articulo 118 de la LOPCYMAT, se refiere a no haber impartido a los trabajadores formación teórica y practica, suficiente adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento e ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe y7o cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

No es menos cierto que de estos fundamentos en que se inicia el proceso sancionatorio, no se constata que las circunstancias del caso pongan en peligro la integridad física y la salud del trabajador, sino mas bien inobservancias de derechos inherentes a los mismos (trabajadores), por lo tanto debió la autoridad administrativa dar un plazo perentorio a las advertencias y recomendaciones y vencidos éstos proceder a iniciar el proceso sancionatorio.

E.- En relación a este punto es necesario señalar lo que el autor Luis Eduardo Mendoza Pérez, indica: “En tal sentido, las actas levantadas por los funcionarios de inspección y supervisión, tendrán toda su fuerza y validez en su carácter de documento público (…). En algunos supuestos no hay una sola acta sino que pueden existir varias a tenor de lo indicado en el artículo 123 de la LOPCYMAT (2005). Por ejemplo, en el caso de inspección general se verifica una primera actuación-que amerita por supuesto el levantamiento de un acta llamada inspección-, donde al verificar el funcionario el incumplimiento del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, establece una serie de ordenamientos técnicos con lapsos determinados para su subsanación; una vez vencidos, se realiza una segunda visita-donde se levanta una segunda acta denominada reinspección, haciendo uso de la misma orden de trabajo-, en la cual se deja constancia del cumplimiento cabal de los ordenamientos impartidos, o si por el contrario se hizo caso omiso a los mismos.

F.- Para el supuesto de investigación de trabajo u ocupacional mediara para dar inicio al procedimiento sancionatorio, sólo las actas o las actuaciones necesarias-según la complejidad del hecho investigado-para conocer lo acaecido y concluir las razones por las cuales sucedió y responsabilidades-, sin esperar a una reinspección para verificar la subsanación de los incumplimientos por parte del empleador, pues ya aconteció un hecho grave como fue poner en peligro la vida y salud del trabajador accidentado. Bajo este mapa referencial, al inobservarse la normativa en cuestión y adicionalmente el alcance del artículo 124 de la LOPCYMAT, que establece:

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

G.- Conforme a la normativa ut supra mencionada y verificando la decisión de la providencia administrativa, incumple con lo que establece el articulo 136 de la LOPCYMAT, que son: los hechos constatados, la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción, adicionalmente a los tres elementos anteriores también debe contener el numero de trabajadores expuestos, derivado de que es un requisito sine que non para establecer el cálculo de la sanción de multa a tenor de lo establecido en el articulo 124 eiusdem. Se destaca, que en resguardo al principio de la proporcionalidad de los derechos e intereses de los administrados, el acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria ni aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. ASI SE ESTABLECE.

H.- No obstante, la autoridad administrativa, en principio debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123, 124, y finalmente el 125, ordinal 4, de la LOPCYMAT, que este último se refiere a tomar en cuenta el incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia”; en el caso especifico de análisis se observó en las actas la inexistencia de esta normativa en el sentido de que hay prescindencia total de la advertencia y recomendaciones a la patronal, asi como el numero de trabajadores efectivamente expuestos por la presunta violación de las normativas de higiene y seguridad en el área de trabajo.

I.- Precisado lo anterior, le está dado a este Tribunal Superior, vedar la función del articulo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo consagra que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o cuando hubiera total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, independientemente de la investidura para dictar el acto administrativo de acuerdo al nombramiento oficial del funcionario como se indicó en las providencias antes descritas; es por lo que la nulidad procede no por su incompetencia sino porque se inobservó el procedimiento legal correspondiente a la LOPCYMAT, referida a las advertencias y recomendaciones que en principio debieron imputárseles a la patronal para luego verificar su incumplimiento y dado el caso supuesto de ello, proceder al procedimiento sancionatorio conforme a los pronunciamientos de ley, por lo tanto esta delación es forzoso declararla procedente, por consiguiente, téngase como nula las actuaciones del referido funcionario. Asi se decide.

En este estado, resulta necesario para quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución que establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto se materializa cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Afecta la causa del acto, y acarrea su nulidad. En el presente caso, considera quien aquí decide que el Inpsasel erró en la interpretación de los hechos y por tanto, el acto emitido quedó viciado de nulidad conforme al artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18.5 eiusdem. Así se establece.

IV.- Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal lo siguiente:

1.- Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Carta Magna, en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionatoria, se ajuste a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otras.

2.- Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida se advierte que, la Administración al momento de imponer la multa, toma como base seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores expuestos; siendo ello así, considera este Tribunal que efectivamente la Administración parte de un falso supuesto al establecer un número de trabajadores expuestos sin fundamentar, conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el por qué toma como base esa cantidad de trabajadores, rompiendo de esta forma con el principio de proporcionalidad, ya que ciertamente, tal circunstancia conllevó a la imposición de una multa sin que se conozca si ésta se corresponde a la realidad de la empresa (número de trabajadores expuestos o afectados); nótese que el aludido artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su único aparte textualmente dispone:

Articulo 124: “(…) El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” (Negrillas de este juzgado)

3.- Pues bien, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la Providencia Administrativa cuestionada, que dicho órgano haya explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias que lo motivaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores y en este punto preciso es destacar que, no puede haber un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho, pues la causa es el elemento esencial de todo acto administrativo; por lo que, debe haber adecuación entre lo que se decida y el supuesto de hecho, para lo cual resulta necesario probar ese supuesto de hecho, estando la Administración obligada a probarlo; siendo así, no basta con señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número de trabajadores se corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la empresa o si se corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, lo que pone en duda que el acto de la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; nada de ello se evidencia de la Providencia Administrativa que hoy nos ocupa, lo que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto de derecho; pues no se aplicó una norma que debía aplicarse (artículo 124 LOPCYMAT) y cuyo observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción no se corresponde con la realidad, motivos por el cual, vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), a través del cual se le impuso a demandante una multa de diecisiete millones, ciento noventa y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.194.590). Así se establece.

4.- Por otra parte, considera este Tribunal que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, supra parcialmente transcrita, es un límite a la discrecionalidad y a la potestad sancionatoria de la Administración, que obliga al funcionario actuante a fundamentar debidamente los criterios utilizados para determinar el número de trabajadores expuestos, por tanto, al no fundamentarse en la Providencia Administrativa, de dónde se toman como base los 06 trabajadores supuestamente expuestos, ésta incurre en el vicio de inmotivación y así se establece.

5.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho cursantes en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa se evidencia violación del derecho a la defensa y debido proceso del demandante, susceptible de causar la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), a través del cual se le impuso a la accionante, una multa de diecisiete millones, ciento noventa y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.194.590). ASI SE ESTABLECE.

6.- En este estado, resulta necesario para quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución el cual establece: “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. Es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte de la DIRESAT y del Presidente del Inpsasel, que constituyen una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que la Administración debe actuar con estricto apego a la Ley, y en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece nuestra Constitución, y en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 20 de la LOPA Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado debe necesariamente declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; CON LUGAR, la demanda de Nulidad del Acto denegatorio tácito, derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), por no haber dado respuesta al recurso administrativo jerárquico incoado por la empresa accionante en fecha 25-4-2012, contra la providencia administrativa dictada en fecha 26-3-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incoada por la Sociedad Mercantil ATENTO DE VENEZUELA S.A. (hoy denominada VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A.), representada por los abogados Luís Ernesto Anduela, Flavia Zarins Wilding y otros, inscritos en el IPSA N° 28.680 y 76.056 respectivamente. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del cual se le impuso a la Sociedad Mercantil ATENTO DE VENEZUELA S.A. (hoy denominada VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A.), una multa de diecisiete millones, ciento noventa y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.194.590). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en el Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de julio año dos mil catorce, (2014).




DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA